REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000019
Juez.: Dr. Toredit Alfredo Rojas Acevedo
Fiscal Quinto: Abg. Jaime Martínez.
Defensa Pública: Abg. Gloria Ramírez
Acusado(s): Jesús Daniel Henríquez.
Delito: Robo Agravado en grado de Complicidad.

El día fijado para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la actuación seguida al ciudadano: JESÚS DANIEL HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24 de Septiembre del año de 1982, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad: Indocumentado, residenciado en el Barrio Colina de Guacamaya, Callejón La Pradera, Casa Nº 295, Valencia, Estado Carabobo. Presentes las partes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Jaime Martínez, La Defensa Pública: Abg. Gloria Ramírez, la ciudadana Jazmín del Valle Ramírez Pinto C.I. N° 12.037.923, en su condición de Escabino. En este acto la Defensa Pública solicita el derecho de palabra la cual expone: Mi defendido solicita a este Tribunal que en virtud de la incomparecencia de uno de los escabinos sea Juzgado con un Tribunal Unipersonal. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Acusado Jesús Daniel Enrique el cual expone: solicito a usted ser juzgado con Tribunal Unipersonal. Seguidamente este Juez pasa a pronunciarse por la solicitud que de manera voluntaria solicita el Acusado: Una vez revisado el presente asunto del cual se desprende que en fecha 07 de Julio del 2003 se constituyó el tribunal Mixto y se fijo el Juicio Oral y Público para el día 18 de Agosto del 2003 y hasta la presente fecha a sido diferido en cinco (5) oportunidades por la incomparecencia de los Escabinos y del Acusado se acuerda realizar el Debate Oral y Público en este acto y se constituye este Tribunal en Unipersonal.
Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio, se da inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le informa a las partes la importancia y solemnidad de la Audiencia. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo en que ocurrió el hecho de la siguiente manera: Ratifico en parte la acusación presentada en contra de Jesús Daniel Henríquez así como los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad . Los hechos ocurrieron el día 21 del mes de Marzo del año 2002, a las nueve horas de la mañana, (9:00 a.m.), el ciudadano José Abad Romero Moreno, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Sabana Larga, calle 128, casa N° 110-176-D, Residencia Cocodite, Valencia, Estado Carabobo, acompañado de su cuñado cuando se presentaron a la misma dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida de ambos los sometieron y procedieron a cargar con un equipo de sonido, un DVD, una calculadora programable, unos relojes, varias prendas de oro, dos celulares, botellas de licores, discos compactos y dinero efectivo por el monto de Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs. 400.000,oo), así mismo, de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, propiedad de la victima, huyendo del lugar de los hechos. Posteriormente el funcionario agente de la Policía del Estado Carabobo, Ascanio Anderson Placa N° 3736, encontrándose en servicio de patrullaje conducida por el Cabo Segundo Pedro Malave Placas 0900, recorriendo un sector del la Urb. Prebo por la avenida principal de Sabana Larga, cuando avistaron a un ciudadano quien corría por la acera que era perseguido por otro ciudadano que gritaban que lo agarraran, el ciudadano perseguido al ver la presencia policial intentó correr en otra dirección, procediendo dichos efectivos en darle la voz de alto, impidiendo su cometido al detenerle, le efectuaron la respectiva inspección corporal, siendo identificado como Enríquez Jesús Daniel, y el ciudadano que lo perseguía fue identificado como Vásquez Bigott Luis, quien les indicó que cuando se encontraba de visita en la Urbanización Prebo se presentaron unos sujetos a la casa de sus cuñados portando armas de fuego, y bajo amenaza a la vida lograron llevarse un vehículo y varios objetos, e igualmente les indicó que el ciudadano detenido fungía como compañero y se encontraba en el interior de dicha vivienda; a quien se le acusa por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y con los medios probatorios demostraré la culpabilidad del ciudadano Jesús Daniel Henríquez y solicito sea condenado. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito ciudadano Juez que en virtud de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público mi defendido me manifiesta en este momento su deseo de declarar que esta de acuerdo con la acusación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y desea asumir la responsabilidad de los hechos narrados por el mismo. Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo manifiesta que si desea declarar. Se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica de la siguiente manera: JESUS DANIEL HENRIQUEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, de profesión u oficio Lava Carros, fecha de nacimiento 24-09-82, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, hijo de Víctor Fonseca y de Celina de Henríquez, residenciado Barrio La Guacamaya, Callejón La Pedrera, casa N° 295, Valencia, Estado Carabobo quien expone: Soy responsable de lo que se me acusa y Asumo los hechos. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Por cuanto mi representado ha manifestado al Tribunal su deseo de ser enjuiciado por un Tribunal Unipersonal ante su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le enjuicia, la Defensa en vista de lo expuesto por el acusado se adhiere a la solicitud del mismo y pido se le aplique la pena respectiva con la rebaja correspondiente.

PUNTO PREVIO
Corresponde en primer término, establecer como punto previo, determinar competencia para dictar sentencia por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
Del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimiento especiales “… son aplicables las disposiciones especificadas para cada uno de ellos…. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.” (omisis).-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Veinte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal Mixto, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
El Fiscal del Ministerio Público formuló la acusación, habiendo sido admitida en la audiencia preliminar, en contra del ciudadano: JESÚS DANIEL HENRÍQUEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, de profesión u oficio Lava Carros, fecha de nacimiento 24-09-82, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, hijo de Víctor Fonseca y de Celina de Henríquez, residenciado Barrio La Guacamaya, Callejón La Pedrera, casa N° 295, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en la cual expuso que en fecha 21-03-02, a las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano José Abad Romero Moreno, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Sabana Larga, calle 128, casa N° 110-176-D, Residencia Cocodite, Valencia, Estado Carabobo, acompañado de su cuñado cuando se presentaron a la misma dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida de ambos los sometieron y procedieron a cargar con un equipo de sonido, un DVD, una calculadora programable, unos relojes, varias prendas de oro, dos celulares, botellas de licores, discos compactos y dinero efectivo por el monto de Cuatrocientos Mil Bolívares, así mismo de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, propiedad de la victima, huyendo del lugar de los hechos. Posteriormente el funcionario agente de la Policía del Estado Carabobo, Ascanio Anderson Placa N° 3736, encontrándose en servicio de patrullaje conducida por el Cabo Segundo Pedro Malave Placas 0900, recorriendo un sector del la Urb. Prebo por la avenida principal de Sabana Larga, cuando avistaron a un ciudadano quien corría por la acera que era perseguido por otro ciudadano que gritaban que lo agarraran, el ciudadano perseguido al ver la presencia policial intento correr en otra dirección, procediendo dichos efectivos en darle la voz de alto, impidiendo su cometido al detenerse, le efectuaron la respectiva inspección corporal, siendo identificado como Enríquez Jesús Daniel, y el ciudadano que lo perseguía fue identificado como Vásquez Bigott Luis, quien les indico que cuando se encontraba de visita en la Urbanización Prebo se presentaron unos sujetos a la casa de sus cuñados portando armas de fuego, y bajo amenaza a la vida lograron llevarse un vehículo y varios objetos, e igualmente les indico que el ciudadano detenido fungía como compañero y se encontraba en el interior de dicha vivienda.
Habiendo el imputado: JESÚS DANIEL HENRÍQUEZ, hábil en derecho de manera libre y espontánea: soy responsable y ADMITO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio, considerando que el delito de de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio el cual aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal en el numeral 1° debido que para el momento que ocurrieron los hecho el acusado era menor de 21 años, se obtiene una pena de ocho (08) años de presidio y con aplicación del artículo 84 ordinal 3° se rebaja la pena a la mitad obteniendo cuatro (04) años de presidio y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgador tomara en consideración la aplicación del mismo en un tercio quedando en una pena Definitiva a cumplir de dos (02) años y seis (06) meses de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a cumplir por el acusado JESÚS DANIEL HENRÍQUEZ, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano acusado JESÚS DANIEL HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24 de Septiembre del año de 1982, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad: Indocumentado, residenciado en el Barrio Colina de Guacamaya, Callejón La Pradera, Casa Nº 295, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibídem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas por haber tenido defensa pública, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien tomando como analogía el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se encuentra en libertad para este Juicio, quedará bajo las condiciones que les fueran otorgadas, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentación cada 30 días por ante el Tribunal, Prohibición de salida del Estado Carabobo y Prohibición de Comunicarse o acercarse a la víctima,, cuidado y vigilancia de un familiar y prohibición de transitar por sabana larga, Valencia Estado Carabobo
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).

Juez Segundo en Función de Juicio,
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.


Secretaria
Abg.Yumirna Marcano