REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 2 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000048
Visto el escrito presentado por el Abogado GUSTAVO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.875., en su carácter de defensor del los ciudadano: ANTHONY MAIKOL HERNÁNDEZ MERCADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.976..833., natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en el Barrio Las Brisas, segunda Transversal, casa N° 21, Mariara, Estado Carabobo, acusados en la actuación N° 2M-1441-03, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, hecho previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Analizando las circunstancias que condicionaron la decisión de una medida coercitiva si han cambiado o surgidos nuevos elementos a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 251 o del 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial.
Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 243, 244,250 y 251.
Ahora bien este Juez, efectuando un análisis, que no habiendo sobrepasado la detención preventiva el límite mínimo establecido para el delito por el cual se encuentran procesados el ciudadano: ANTHONY MAIKOL HERNÁNDEZ MERCADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.976..833., natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en el Barrio Las Brisas, segunda Transversal, casa N° 21, Mariara, Estado Carabobo, no ha excedido de dos años; la magnitud del daño causado por que el hecho permanece indemne; la sanción que pudiera llegar a imponerse sobrepasa los tres (3) años; y en cuanto al arraigo en el país, el Tribunal no sólo toma en consideración que el ciudadano no cuente con medios económicos para abandonar el Territorio Nacional, sino que considera también las facilidades de los ciudadanos de permanecer oculto, para lo cual no se requiere poseer grandes bienes de fortuna; con todo lo cual este Tribunal considera que las situaciones que justificaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado y así se decide.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Juicio N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado, ANTHONY MAIKOL HERNÁNDEZ MERCADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.976..833., natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en el Barrio Las Brisas, segunda Transversal, casa N° 21, Mariara, Estado Carabobo, negando así la solicitud presentada por el defensor por no encontrar razón alguna para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Juez Segundo en Funciones de Juicio
Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.



La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano.