REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000306

JUEZ PROFESIONAL: TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
JUECES ESCABINOS: BLAS JOSE CANENERIO DI LORENZO, BELKIS MARTINEZ ESQUEDA y BELKIS JOSEFINA PIÑA ROJAS.
ACUSADOS: LUIS ENRIQUE MARTINEZ MORILLO.
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: Abog. HECTOR PIMENTEL.
DEFENSORA: Abog. LERMITH LEOPOLDO ROSELL
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 22 de Junio 2004, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 16 de Octubre de 2003, y los mismos fueron señalados en esta audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que, en fecha 27-09-98, en horas de la madrugada, encontrándose un grupo de personas en la Licorería denominada “Los Porteños”, ubicada en el Barrio Los Tamarindos de la calle Yaracuy , Valencia Estado Carabobo, tomando unas cervezas se desaparece la bicicleta del hermano del ciudadano Sánchez Alberto José quien al presenciar tal situación le manifiesta a todos los presentes que debía aparecer la bicicleta del ciudadano José Gregorio Sánchez. En virtud de que nadie le daba respuesta, salio muy molesto en su carro y regresó con otros sujeto en una camioneta roja de doble cabina, montando las bicicletas de los demás ciudadanos que se encontraban en el lugar, entre esas bicicletas se encontraba la del ciudadano Martínez Morillo Luís Enrique; la ciudadana Gladis esposa del imputado de autos, se dirige a la camioneta con la finalidad de bajarla lo cual no lo realiza por cuanto que el ciudadano Sánchez se opone a tal circunstancias y le da una cachetada, éste hecho molesto al ciudadano Miguel Padrón quien empezó a discutir con el señor Sánchez; posteriormente se presenta el ciudadano Martínez Morillo Luís Enrique, apaciguando la discusión y el señor de la camioneta roja, saca su arma de fuego y apunta a los ciudadanos Miguel , Gladis y Luis, en vista de tal hecho el imputado de autos ciudadano Martínez Morillo Luis Enrique se retira del lugar con el ciudadano Miguel y se esposa, siendo que cuando estos se encontraban en la esquina del referido lugar el señor de la camioneta roja empieza a disparar hacia donde estos se encontraban y el imputado de auto quien se encontraban armado saca su pistola y descarga a diestra y siniestra su arma de fuego sin importarle la vida de los presentes quienes se escondieron debajo de los carros y se tiraron al suelo para resguardar su integridad física al presentarse la balacera en el lugar de los hechos entre los ciudadanos Martínez Morillo Luís Enrique y el de la camioneta roja una de esas balas impacto la humanidad del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Vásquez Vásquez Julio Cesar quien es auxiliado y trasladado al Hospital Central de Valencia donde muere a causa del proyectil expulsado por la pistola marca Pietro Beretta calibre 9 mm, tal y como se evidencia del protocolo de autopsia inserto al folio 41 del expediente y la experticia del reconocimiento legal y comparación balística , inserto al folio 117 del expediente, por lo cual acuso por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Seguidamente se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE MARTINEZ MORILLO, natural Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, de profesión mensajero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.601.886, hijo de Luís Martínez y de Andrea Martínez y residenciado en Lomas de Funval, manzana 10, casa 6-10, Valencia, Estado Carabobo Barrio La Planta , Calle 93, casa N° 62-41, Valencia Estado Carabobo, quien expone: Yo me encontraba en la Licorería del ciudadano Sánchez estaba jugando baraja se perdió una bicicleta del dueño de la licorería y veo dos tipos en una camioneta roja y están peleando yo me meto y el me dice que le faltaron el respeto a mi esposa y en la esquina estos señores están disparando y yo saco el arma y dispare al aire y no le dispare a nadie estas personas pasaron por mi casa disparando. El Fiscal Pregunta; El que resulta muerto fue el que empezó la discusión: R. No. Tu disparaste primero. R. No ellos dispararon primero. Donde estaba la persona que esta muerta. R: El estaba de un lado de licorería y yo dispare al aire. Por la experticia que se realizo el proyectil que le dio muerte es de la pistola que pertenece al acusado. Cuantos disparos salieron. R: Dos. El Juez Pregunta: En fecha 27-09-98 tenia porte de arma. R. Si y trabaja en bienes y raíces. Que edad tenía. R. 24 años de edad. Quien le expidió el porte. R: Vacaciones compre el arma y ellos hicieron el papeleo. P: Usted acostumbra a portar arma. R: Como yo trabaja con dinero compre arma en ese entonces. P: Usted salía siempre armado. R No. Usted juega cartas portando arma. No, iba a comprar pollo. Siempre va comprar pollo armado. R. La zona es muy peligrosa. P: Usted lo ha renovado siempre. R: Si. A que hora fue a comprar el pollo. R: 10.30 de la noche, estaba esperando un taxi y me opuse a jugar caída en la platabanda, mi esposa estaba al frente en casa de una sobrina. Porque agraden a su esposa. Ella estaba al frente de la licorería, ella había agarrado la bicicleta y el tipo empieza a golpearla y yo llego y Sánchez le pego a mi esposa y le dijo cónchale estoy aquí ese problema lo arreglamos mañana. Que día fue ese. Viernes para sábado. Si tenía que trabajar para que te pones a jugar carta. Fue un ratito. Se le ordena al Alguacil a los fines de que informe si hay testigos y el mismo informa que no hay testigos por lo tanto se suspende el juicio oral y público y se fija su continuación para el día 30-06-04 a las 9:30 a.m. Cítese a los testigos. Funcionarios y expertos por la fuerza pública. Día fijado para la continuación, Se continua la etapa de promoción y evacuación de pruebas se llama a declarar a GLADYS JOSEFINA PADRON ASCANIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.362.809 quien debidamente juramentada expone: Buenos nos dirigíamos a comer pollo y como no pasan libres nos decimos comer tostones y me quede hablando con la sobrina, mi esposo subió a jugar caída y estaban discutiendo y yo me metí a apartar y el me metió una cachetada y el se metió a evitar que el cuñado no peleara el lanzo dos tiros al aire y yo Salí corriendo para la casa. El Fiscal Pregunta. A que hora R Como a las 9 u 8 de la noche. P: A que hora le pega el señor Sánchez: R: Como a las 10 de la noche. P Que hizo usted. R Mi esposo bajo . P Su cuñado es el señor Sánchez. R: No. P: Donde tenía el arma Luís Enrique. R En la cintura. P: Estaba tomado. R: No. P: Los tiros efectuados son porque: R: En la esquina para defenderse y lanzo dos tiros al aire. P: Los tiros fueron efectuados hacia donde ustedes estaban. R. Si. La defensa Pregunta. P: Que hizo Luís. R: Que me dejara tranquila. EL Juez Interroga. P Cuanto tiempo tiene casada: R: 10 años. Desde cuando tiene arma Luís Enrique. R. Desde que tuvo el problema. P: Como es la conducta de él. R Se porta bien. Los disparos fueron hechos al a donde. R. Al aire. Seguidamente el Ministerio Público solicita la palabra a los fines de exponer un punto previo: Muestro al Tribunal los oficios establezco citaciones de los testigos y el otro oficio en calidad de experto y solicito la remisión del arma igualmente en el día de hoy no comparecieron a la sala y el Ministerio Público como Garante es por lo que debido a una carencia solamente contamos con un testigo y nos deja claro solamente unos hechos que hubo disparos y es por lo que me permito solicitar una Absolutoria y podemos decir que no se hizo justicia y es mi deber y solicito muy respetuosamente al Tribunal se declare la Absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito al Tribunal no condene en costas al Estado por cuanto es de buena fe.
La defensora, cedido como fue el derecho de palabra, expresó en su oportunidad, que se adherían a la solicitud del Ministerio Público.
La defensora expone: Vista la manifestación del Fiscal del Ministerio Público donde solicita la absolución de mi defendido solicito al tribunal ejecute a la brevedad posible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado es a través del proceso, el cual conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por el sistema probatorio que ofrece el Fiscal quien es el titular de la acción; sin perjuicio del derecho que tiene el defensor a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.
Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la acusada, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en hechos verdaderos y probados. Ahora bien, esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y máximas de experiencia, la prueba debe tener la capacidad para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda razonable acerca de la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, vista la declaración del Representante del Ministerio Público de su imposibilidad, por falta de pruebas con que hacerlo, de desvirtuar la inocencia de los acusados, no existiendo en consecuencia hecho alguno que debatir es por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio debe absolver al acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ MORILLO, natural Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, de profesión mensajero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.601.886, hijo de Luis Martínez y de Andrea Martínez y residenciado en Lomas de Funval, manzana 10, casa 6-10, Valencia, Estado Carabobo Barrio La Planta , Calle 93, casa N° 62-41, Valencia Estado Carabobo, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, realizado por el Ministerio Público del Estado Carabobo.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364,365 y 367 del Código Orgánico Procesal, ABSUELVE al ciudadano: LUIS ENRIQUE MARTINEZ MORILLO, natural Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, de profesión mensajero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.601.886, hijo de Luis Martínez y de Andrea Martínez y residenciado en Lomas de Funval, manzana 10, casa 6-10, Valencia, Estado Carabobo Barrio La Planta , Calle 93, casa N° 62-41, Valencia Estado Carabobo, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, realizado por el Ministerio Público del Estado Carabobo.
Publíquese, Notifíquese Ejecútese. Déjese copia de la misma.
En Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez Segundo en Función de Juicio
Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.




La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.