REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 06 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

CAUSA: Nº GK01-P-2002-000090
Juez Titular: ILVIA SAMUEL ESCALONA
Escabinos: Teresa Cao Ochoa y Maria Carolina Ñanez
Secretario de Sala: Julio Barrios
Imputado: Carlos Enrique Márquez Visamon
Fiscal para el Régimen Transitorio: Abg. Joel Navarro
Defensor Público: Luis Villavicencio
Victimas: Daniel Isidro Palma Moreno, Álvarez Guerrero Yris Del Valle; Yaritaza Carolina Palma Moreno; Sor Maria Nieves; Raiza Raquel Navas Ortega


CAPITULO I
LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.


En Audiencia Oral y Pública, cuyo comienzo fue el día 10 de Junio del año dos mil Cuatro, Constituido el Tribunal Mixto en la Sala de Audiencias N° 6 de este Circuito Judicial Penal, verificada la presencia de las partes, la Juez presidente procedió a Juramentar a los escabinos Teresa Cao Ochoa C.I. 11.346.187 y Maria Carolina Ñanez C.I. 10.333.775 para dar inicio del debate oral y publico pautado para la presente fecha, verificada las partes por el secretario en sala, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate en la CAUSA: Nº GK01-P-2002-000090, seguida contra el acusado; Carlos Enrique Márquez Visamon; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.754.507, Soltero, nacido en fecha 08/09/1973, de 31 años de Edad, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Elicia Visamon y Miguel Eduardo Márquez; Residenciado en el Sector Las Trincheras, Sector Unión, Casa 34-44, del Estado Carabobo. A quien el ciudadano fiscal del Ministerio Publico le acuso por el delito de ROBO AGRAVADO, difiriendo del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , considerando que se trataría de unas LESIONES GRAVES, delitos, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Daniel Isidro Palma Moreno, Álvarez Guerrero Yris Del Valle; Yaritaza Carolina Palma Moreno; Sor Maria Nieves; Raiza Raquel Navas Ortega,. Y que fuera ratificado al momento que se le cedió la palabra .al ciudadano fiscal del Ministerio publico quien expuso la forma, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que entre estos fueron los siguientes: En primer termino: Manifestó que el hecho ocurrió en la fecha 23-04-1995, en el sector Las Marías sitio de los hechos habían testigos presénciales, quienes lograron identificar al acusado y han sido promovidos por la fiscalía. Solicito se declarara la culpabilidad del acusado, ratifico los testimoniales que cursan en la acusación y que servirán de base para probar la culpabilidad del acusado. En segundo termino: se le concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien expuso: "Vengo a demostrar la inocencia de mi defendido, por cuanto estamos seguros de que el mismo no participó de ninguna manera de los hechos por los cuales se le acusó, y al final de debate quedará demostrado la inocencia del mismo, y no quedará más que decretársele una Sentencia Absolutoria.. La defensa rechaza toda la acusación fiscal, .Seguidamente se le impuso a el acusado el precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: 1) CARLOS ENRIQUE MARQUEZ VISAMON, titular de la C.I. Nro. 13.754.507, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Elicia Visamón y de Miguel Eduardo Márquez, nacido en fecha 08/09/73, de 31 años de edad, y residenciado en Las Trincheras, Sector Unión, casa 34-44, y expone: "Yo no soy culpable, yo estuve preso dos años, y los voy a luchar, tengo como 2 años más presentándome por este delito y me declaro inocente, ni se como llegué a esto.." Interrogó el Fiscal: ¿Ud. estuvo presente en el río ese día? No. ¿Con qué nombre lo conocen a Ud.? No tengo apodo, me conocen por Carlos Enrique Márquez Visamón. ¿Recuerda dónde estuvo ese día? Estaba realizando labores en un tanque subterráneo, estaba trabajando, tenía como a 5, 6 personas a mi cargo. Yo en ese tiempo tenía dos trabajos, viniendo de uno a otro, me detuvieron en un libre, y es cuando aparezco como solicitado, es cuando caigo preso. ¿Pero eso fue un domingo? Si, yo trabajo por mi cuenta, soy maestro de obras. ¿Cuál fue la razón de que Ud. estuviera preso? Me agarraron en una redada, salí solicitado, yo andaba en un libre y me agarraron. El libre se paro al frente, se bajó un señor de la PTJ, y en el mismo libre me llevaron al Centro Penitenciario de Tocuyito. Interrogó la defensa: ¿A Ud. cuando lo detienen le informan porqué está siendo detenido? A mi me agarró la policía y me llevaron a Navas Spínola, y estuve ahí como 15 días, luego de allí me llevaron unos petejotas a Tocuyito. La Juez Interrogó: ¿Desde qué hora trabajó el domingo? No recuerdo, porque después que terminamos empezamos a tomar. ¿Quiénes estaban con usted? Uno lo conozco por Nem, y otro no recuerdo, él si sabe quiénes estaban. ¿Por qué cree Ud. que lo involucraron? Porque me llamo Carlos, y por lo que he leído ahí, la petejota llegó a mi casa. Me detuvieron y me llevaron a tocuyito. El tribunal valoro los argumentos de la defensa y fiscalia, a los efectos de su confrontación, para luego estimarlo con el restante de testimonios que acudieron al debate oral y publico.

CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

El tribunal valoro y confronto de acuerdo a la lógica jurídica y máximas de experiencia los testimonios, tanto de la defensa, del fiscal del ministerio publico a los efectos de controvertirlos y de los siguientes testigos Primero: MONTERO SEQUERA NELSON OMAR, titular de la C.I. Nro. 14.536.445, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley, y expuso: "Estábamos en el río tomando guarapita, del otro lado se dio un despelote, se escuchó una detonación, y corrí sin parar, pero no vi más nada. Interroga la Fiscalía: ¿Recuerda qué día de la semana fue? Entre semana, no recuerdo. ¿A qué distancia aproximada estaba usted de los hechos? Cerca. ¿Qué vio? A otro grupo de personas como en un asalto. ¿Logró ver a las personas que cometieron el robo, se encuentra en esta sala? Si, él (El Tribunal deja constancia de que el testigo señala al acusado de autos Carlos Márquez). La defensa objeta, señalando que el testigo primero manifestó que no vio los hechos, mal podría haber visto a su defendido. El Tribunal la declara sin lugar, por cuanto la pregunta fue directa y precisa y la respuesta fue igualmente precisa. ¿Qué vio? Eso fue hace muchos años, después de la detonación arranqué a correr. ¿El Sr. que Ud. vio y que hoy se encuentra en esta sala con qué nombre lo conocían? Yo lo conozco como Carlos Parra. Interrogo la defensa: ¿Puede determinar la actuación que pudo tener mi defendido? Yo no lo vi a él, estábamos en estado de ebriedad. ¿Lo vio o no? No. Objeción fiscal, la defensa constriñe al testigo, induciéndolo al error. Sin Lugar. La Juez: ¿Ud. conoce desde cuando al Sr. Carlos ? Muchos años, como 20. ¿Son amigos? Desde que ocurrieron los hechos no. ¿Estaban tomando? SI. ¿Desde qué hora? Como desde las 7:00 a.m. ¿Eso se acostumbra? Si, siempre. ¿Estuvo detenido cuánto tiempo? 18 meses. ¿Estaba acompañado de unas damas? No, ellas estaban del otro lado del río. ¿Qué les quitaron? Leí por el periódico un par de zapatos y unas carteras. ¿Cuántas personas más o menos eran? Bastante 8, 9. ¿De los que estaban con Ud. había alguno armado? No. ¿Cómo se llama la 3era. persona que andaba con Ud.? Edgar Palencia. ¿Ud. estuvo en un rueda de reconocimiento? Si. ¿Lo reconocieron? No se. ¿Por qué obtiene su libertad? No se, yo entré como cómplice por andar con el individuo, como el comete el hecho, pero yo no hice nada. ¿Declara que Carlos Parra es el Sr. que está ahí sentado? Si, así lo conozco. ¿Qué profesión tiene él? Yo lo conocí trabajando cargando agua potable. ¿Cuándo Ud. escuchó la detonación en compañía. de quién estaba? Con Edgar Palencia. ¿Y el sr. Carlos? No estaba con nosotros en ese momento, salió primero que nosotros, fue hacia la otra parte del río. SEGUNDO: Se hizo comparecer a la ciudadana. YARITZA CAROLINA PALMA MORENO CI 7.147.078 quien previo juramento de ley expuso: eso fue éramos 6 personas íbamos para el rió las Marías y al llegar me apuntaron, mandaron a mi hermano y amiga que se tiraran al piso para quitarles los zapatos y a una de mis amigas le dieron un tiro. El fiscal interroga a la testigo y esta contesto: a mi amiga le dieron un tiro le quitaron tres cadenas un par de zapato, el tiro se lo dieron al nivel de cuello, pero como tenia el cabello enrollado no le dieron muy duro, el que le dio el tiro fue el señor que esta aquí el acusado. De seguidas la defensa interroga a la testigo y esta expuso: a mi no me tiraron al piso, a mi era a la que teñían apuntado y alarma la tenia el señor que esta a su lado. Acto seguido la defensa expone que se deje conastncia que el fiscal al preguntar a la testigo la indujo a que era con un arma. El tribunal hace vales y declara con lugar la objeción e interroga a la testigo y esta expuso éramos seis personas, estábamos en la partes de arriba del rio y yo me separe un poco de ellos y el señor me agarró a mi, yo me retiré cerca, la persona me sorprendió, yo estaba de espalda, esa persona me dijo que me quedara quieta y yo le dije que cuidado con mis hijos y me quedé quieta, esta persona estaba con dos personas más, uno era blanquito y el otro un poco moreno, el blanco no era muy alto y el moreno de contextura fuerte, no se porque le dispararon a mi amiga, ellos salieron corriendo, ellos iban concientemente de lo que hacían, no quitaron los zapatos, las cadenas, cuando salió herida mi amiga la llevamos a la medicatura la cual queda retirado, fuimos a pie por el monte, apenas llegamos al rió sucedieron los hechos, TERCERO De seguidas ingresó a la sala DANIEL ISIDRO PALMA MORENO CI 12.109.659, quien previo juramento de ley fue interrogado por el fiscal sobre como ocurrieron los hechos, objetando la pregunta la defensa, por lo que el tribunal declaró con lugar la objeción por tener el carácter de capciosa, y manifestó el testigo: cuando íbamos al rió llegaron las personas y me quitaron la cadena y nos robaron, nos amenazaron y tomo a mi hermana de rehén, esa persona es el que esta en esta sala, La defensa se abstuvo de interrogar. El tribunal interrogó al testigo y este manifestó: la hora era después del mediodía, habíamos cuatros mujeres y dos hombres y otros personas que conseguimos en el camino, el que esta aquí era el que tenia la pistola, el otro era blanquito y uno morenito, en ese momento no quisimos decir nada, hasta que vimos que fue herida la muchacha, nosotros le dimos la Botella de anís, yo no conocía a las personas que nos atracaron. No asistieron el resto de los testigos, el tribunal pasó a evacuar las pruebas documentales a los efectos del cotejo de las mismas, acta de entrevistas, denuncia por la región Carabobo comisaría las Acacias, declaraciones de los testigos presénciales que estuvieron en el sitio, constancia de reconocimiento en rueda de individuos, una partida de nacimiento del acusado y medicatura forense de unas de las personas lesionadas N 9700-146-3113 de fecha 17/05/95. Se deja constancia que se presentaron a las partes las pruebas documentales a fin de su cotejo. Acto seguido el tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió un posible cambio de calificación jurídica, o de las agravantes o atenuantes en el caso de que fuese pertinente, valorando estos testimonios puntualmente de acuerdo a la labor del juzgador se configuro el delito de robo agravado , de acuerdo a la sana critica , para proceder al proceso puramente lógico, una vez presenciado el debate oral y publico.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que acontecieron el día 23 de Abril del año mil novecientos noventa y cinco, en el sector de las Marías, que declararon las victimas entre otras cosas “que se estaban bañando en el rió un grupo de varias personas, de repente aparecieron tres sujetos y uno de ellos andaba armado con un arma de fuego, agarro a la ciudadana, YARITZA CAROLINA, y la apuntaron en la cabeza, luego salió herida IRIS ALVAREZ, EN EL HOMBRO IZQUIERDO, otro de los testigos declaro que le llevaron unos zapatos, unas botas militar, una gorra, la cartera entre otros., llevándose incluso una botella de anís.” Por cuanto las victimas estaban tomando. Con estos elementos en relación a lo acontecido hechos han quedado demostrado durante el debate oral y publico, se evidencio que el acusado: CARLOS ENRIQUE MARQUEZ VISAMON, no consiguió desvirtuar su responsabilidad ni de hecho ni de derecho para poderlo exculpar. El procedimiento probatorio nace de acuerdo a la necesidad de demostrar la existencia de unas circunstancias que hagan valer reglas comúnmente admitidas para los demás hechos que deban probarse en una causa. Acota el Prof. Savigny “Que toda relación Jurídica tiene una doble base, una general y otra particular, la primera es la regla de Derecho; la Segunda consiste a los hechos que dan lugar en la aplicación de la regla en cada caso singular. El Juez puede y debe conocer la regla de Derecho (iura novit curia). Pero no debe ni puede al contrario, saber nada de los hechos hasta que la parte no lo haya alegados y probados. Esta distinción permanece inalterada, ya deriva la regla de derecho o de la Ley o de la Costumbre (obra. Cit. Pp 281-282). Es necesario resaltar que el derecho penal moderno, específicamente el establecido el Código Orgánico Procesal Penal Art. 22 “Las pruebas deben ser valoradas de acuerdo a la sala critica, máxima de experiencia y la lógica jurídica. En el presente debate estas apreciaciones se hicieron de acuerdos a estos postulados para llegar al pronunciamiento final como el resultado del conjunto de los medios probatorios aportados en el debate Oral y Publico sobre los hechos que se negaron, que se afirmaron, que se contradijeron y que una vez analizados en la fase final concluyen con los elementos de convicción de que fue el acusado de autos el culpable del delito cometido, es responsable del delito que le imputo el ciudadano fiscal del ministerio publico y que en esta sala quedaron probados plenamente por convencimiento unánime del tribunal..Se cambio la calificación jurídica al acusado una vez advertidas las partes antes de las conclusiones y no hubo objeción, de conformidad con el articulo 350 del C O P P . .

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

De acuerdo a la conducta que desarrolla con su acción , el prenombrado acusado se estableció la relación de causalidad con un resultado antijurídico, que quedo demostrado durante el juicio oral y publico, no quedando dudas de la culpabilidad por el hecho cometido es por ello que la calificación jurídica. adecuada para el acusado una vez que se cambio la interpuesta por el Fiscal del ministerio publico , producido el debate Oral y Publico, que en este caso fue la de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal , las lesiones que si se produjeron en contra de la victima , según la experticia medico forense ,no quedaron demostradas por cuanto la victima no asistió al debate oral y publico, en consecuencia se procedió a rebajarle la pena al acusado: CARLOS ENRIQUE MARQUEZ VISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.754.507, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alicia Visamón y Miguel Eduardo Márquez, nacido en fecha 08/09/1973, de 31 años de edad, y residenciado en: Las Trincheras, Sector Unión, casa 34-44, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que en su termino mínimo es de ocho años, previsto y sancionado en el Articulo 460, aplicándole así mismo la atenuante genérica del artículo 64, Ordinal 5to del Código Penal, que lo hace acreedor de una rebaja considerable de la mitad de la pena quedando a cumplir una pena de Cuatro años de presidio, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, y se comprobó que el acusado había consumido dosis altas de alcohol, desde tempranas horas de la mañana..

CAPITULO V
DISPOSITIVA

El Tribunal Mixto reunido a los efectos de deliberar tal y como lo preceptúa el Art. 361 del COPP, una vez discutido, analizado y confrontadas las pruebas que sirvieron de base para llegar a la conclusión final con respecto a la culpabilidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARQUEZ VISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.754.507, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Elicia Visamón y Miguel Eduardo Márquez, nacido en fecha 08/09/1973, de 31 años de edad, y residenciado en: Las Trincheras, Sector Unión, casa 34-44, tomando en consideración los votos unánimes de los escabinos, quienes estuvieron contestes de la responsabilidad en el hecho incriminados del acusado de autos up supra identificado, al dictar la presente dispositiva, el Tribunal para sentenciar al acusado tomó en consideración el acervo probatorio que fueron confrontados y debatidos en esta sala tales como: 1.- Declaración del acusado quien expresó entre otras cosas, que el día de los hechos estaba trabajando en unas labores de tanque subterráneo, que lo detuvieron y que estuvo preso por dos años. El testimonio de 2.- Montero Sequera Nelson Omar, quien andaba en compañía del ciudadano ENRIQUE MARQUEZ VISAMON, tomando guarapita declarando que del otro lado se formó un despelote, que escuchó una detonación y que corrió sin parar, al preguntársele que había visto el respondió, que vio a un grupo de personas como en un asalto, a la siguiente pregunta que era: Logró ver a las personas que cometieron el robo, se encuentra en esta sala y respondió Si, el y señaló al acusado con la mano, el tribunal dejó constancia, declarando así mismo que estaba en estado de ebriedad y aun cuando se contradice el Tribunal valora este testimonio por cuanto este testigo estuvo detenido 18 meses por este mismo hecho, señalando así mismo que andaba con el ciudadano EDGAR PALENCIA, y que en los documentales presentados que rielan en la actuación el ciudadano Palencia, fue reconocido tal y como constan en los folios 52, 53 y 54 de las actuaciones. 3.- Se valoró así mismo la declaración de la ciudadana YARITZA CAROLINA PALMA MORENO, identificada en autos, quien declaró en esta sala que fue ella la persona a quien la apuntó el acusado, que presenció a posteriori que la víctima fue herida y reconoció en sala al acusado, entre otras cosas. 4.- así mismo valoró al ciudadano DANIEL ISIDRO PALMA MORENO, otras de las personas que estuvo presente en el sitio de los hechos y que fue objeto del robo, declarando entre otras cosas que el acusado aquí presente era la persona que tenía la persona y junto a otras dos participó en el robo, que se le llevó una botella de anís y le dejó una, así mismo se valoraron las documentales que fueron exhibida a las partes y que rielan en la actuación. Así mismo los testimonios del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa que sirvieron aun más para completar el acervo probatorio y establecer la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia se pasa a condenar al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARQUEZ VISAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.754.507, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Elicia Visamón y Miguel Eduardo Márquez, nacido en fecha 08/09/1973, de 31 años de edad, y residenciado en: Las Trincheras, Sector Unión, casa 34-44, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en su termino mínimo es de ocho años, hecho previsto y sancionado en el Articulo 460, con la atenuante genérica del artículo 64, Ordinal 5to del Código Penal, que lo hace acreedor de una rebaja considerable de la mitad de la pena quedando a cumplir una pena de Cuatro años presidio es por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, no ha estado incurso en esto nueve años en ningún otro delito, se le condena a las pena accesoria de ley previstas en el artículo 13 del código penal, el tribunal desestimo el delito de homicidio en grado de frustración por cuanto la víctima no compareció al debate oral y público aun cuando fue debidamente notificada por el tribunal, no pudiéndosele imputar el delito al acusado por cuanto la misma víctima señala que había otras personas acompañando al acusado y estos testigos manifestaron que no vieron que el acusado efectuara el disparo a la víctima, por lo que esta dudas favorece al acusado ya que hubo otras personas que participaron en el delito. Se exonera de las costas procésales establecidas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución gire lo pertinente, por cuanto el acusado esta en libertad, remítase la causa al tribunal de ejecución en el plazo legal. Se ordena su publicación en el Palacio de Justicia, guárdese copia certificada.Notifíquese a los escabinos.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. ILVIA SAMUEL LOS JUECES ESCABINOS








EL SECRETARIO

Abg. JULIO BARRIOS