REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000008

JUEZ: Abg. Ilvia Samuel Escalona
FISCAL: Jaime Martínez
SECRETARIO: Yamilée Martínez Travieso
IMPUTADO (S): Adalberto Álvarez Leal, Adriana de Los Ángeles Gomes y Deibys González Medina
DEFENSOR: Rubén Barrios, José Fraíno y Zeneida Colina

LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.

En el día ocho de julio de dos mil cuatro, siendo las 11:13 AM horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del los ciudadanos Adalberto Álvarez Leal, Adriana de Los Ángeles Gomes y Deibys González Medina, verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes los propios acusados, asistidos por sus defensores Rubén Barrios (por Adalberto Álvarez y Deibys González), el Abg. José Fraino (por el acusado Adalberto Álvarez) y la defensora pública suplente Zeneida Colina representando a la acusada Adriana Gómez. Presentes asimismo el fiscal 5° del Ministerio Público, Abg. Jaime Martínez. La Juez dio inicio al Juicio concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien expuso: "Ratifico totalmente el contenido de la acusación presentada y admitida en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos: Adalberto Álvarez Leal, Adriana de Los Ángeles Gomes y Deibys González Medina por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos Quintanilla Víctor y Contreras Aníbal, el hecho ocurrió el 27/01/02, a las 8:00 p.m., cuando los acusados irrumpen en la panadería denominada La Isabelica, uno de ellos portando arma de fuego amenazó a los empleados y demás clientes mientras el otro se apoderaba de unas máquinas de balanza electrónico, jamones, queso, la otra persona se encontraba en la parte de afuera de la panadería. Al salir de la panadería, luego de golpear al ciudadano Quintanilla, se introdujeron en un vehículo Nova, con casco de libre, en donde emprendieron la huida. Posteriormente, la policía logro la detención, detectando que dentro del vehículo se encontraban la balanza, el jamón, el queso. Solicito sentencia condenatoria en contra de los acusados. Acto seguido. El Tribunal le concedió la palabra a la Defensa de la acusada Adriana de los Ángeles Gómez, a los fines de que efectué la apertura de ley, y quien expone: "A través del debate que se inicia se dejará claro y quedara evidenciada la inocencia de mi representada, quien ese día 27/01/2002, se encontraba ciertamente en la Urb. La Isabelica, esperando a unos amigos para trasladarse a otra urbanización para asistir a una fiesta, ellos iban a abordar un taxi, pero como económicamente no podían, decidieron irse caminando, cuando estaban cerca, unos policías la interceptan, le efectúan un cacheo, y posteriormente la detienen. Mi defendida ha estado recluida injustamente durante 8 meses, a raíz de esta confusión policial ha padecido vejaciones, situaciones inhumanas, aberrantes. Demostraremos la inocencia y solicitamos una sentencia de NO CULPABILIDAD. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Rubén Barrios (por los acusados Adalberto Álvarez y Deibys González): "La defensa contradecirá la actuación policial por no ser cierta, esta acusación no resiste un razonamiento lógico, serio, preciso e indebido; presentar una acusación implica probar realmente y motivadamente una acción. No se conservó la cadena de custodia de las evidencias, lo cual demostraremos a lo largo del debate. El Ministerio Público manifiesta que los acusados fueron detenidos en el sitio de los hechos, lo cual no es cierto, ellos se encontraban muy distantes. Nuestros defendidos son personas honestas y trabajadoras, ellos siempre han manifestado no tener nada que ver con los hechos, y en el Debate se establecerá la verdad verdadera y se logrará el objetivo principal del proceso. Seguidamente el Tribunal le concede derecho de palabra al Defensor José Fraíno (por Adalberto Álvarez): "Nos proponemos presentar esquema probatorio de la inocencia de mi defendido. En esta sala se juzga a un inocente por un delito que no cometió. Rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público. A su vez la investigación policial fue inepta, no se demostró la participación de nuestro defendido en los hechos que se pretenden invocar. Mi defendido sólo tiene 21 años de edad, goza de buena conducta, es trabajador y sin antecedentes penales, ni policiales, no encuadra la acción o conducta desplegada. Invocamos el principio de la Comunidad de las Pruebas. De seguida el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra y los identifica de la siguiente manera: 1.- ADRIANA DE LOS ANGELES GÓMEZ ESTRADA, C.I.Nro. 15.363.937, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07/03/79, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada de un almacén, hija de Eleonora Venezuela Estrada (f) y de Carlos Julio Gómez (v) y residenciada en el Barrio Los Samanes Sur, Calle 1° de Mayo, Casa Nro. 79-180, Valencia, quien expone: "El 27/02/2002, yo estaba esperando a unos amigos como a las 7:30 u 8:00 más o menos, ellos llegaron y nos pusimos a parar varios libres, pero no cobraban mucho, y como no era tan lejos decidimos irnos caminando, venían varias patrullas, nos pararon a nosotros, nos revisaron, nos montaron en una patrulla y nos dijeron que éramos nosotros, y de ahí hasta ahora. Interroga el Fiscal del Ministerio Público: ¿El 27/01/2002 qué estaba haciendo ud.? Iba para una fiesta en la noche, fue el mismo día que me detuvo la Policía de Carabobo. ¿Por qué? No lo se, lo hicieron sin mediar palabra, dijeron que nosotros éramos. ¿Quiénes? Los muchachos y yo. ¿A donde iban? A una fiesta de un amigo mío que se llama Luis. ¿UD. estaba en la Panadería? En ningún momento, yo estaba frente al Polideportivo de La Isabelica. ¿Qué motivo le dieron a UD. los funcionarios policiales? Nada, ni me pidieron cédula, ni nada. ¿Ud. conoce al ciudadano Hernán Vallejo? No. Es todo. Pasa a interrogar la defensa de la acusado, Abg. Zeneida Colina: ¿¿Qué ibas a hacer a Bello Monte? Iba a un cumpleaños de mi amigo Luis. ¿Invitaste a tus amigos? Si. ¿Dónde estabas tú? Frente al Polideportivo de la Isabelica, bajando por esa calle cuando nos detuvieron. Es todo. La Juez: ¿Puede explicar que hay cerca del Polideportivo? El Ambulatorio. Yo estaba en toda la parada. ¿Y la Panadería está cerca? No. ¿Dónde era la fiesta? La dirección exacta no lo sé, pero es Bello Monte, Regino Peña, color de la casa era blanca con verde en ese momento. El muchacho se llama Luis, no le se el apellido, celebraba su cumpleaños. ¿Ud cargaba bolso, cartera? No. ¿Dinero en efectivo? Si, creo que como cinco mil bolívares. ¿Qué distancia hay desde el Polideportivo hasta la fiesta? No es tan cerca, pero tampoco tan lejos, a pie se llegaba. Porque el taxi nos cobraba creo que tres mil bolívares, lo que pasa es que a las fiestas de uno, hay que dar colaboración. El defensor Rubén Barrios: ¿Sabe UD. si los otros acusados han estado detenidos? No lo he sabido. ¿Alguno de Uds. andaba armado? No. ¿La policía le decomisó algún objeto? No, más bien me quitó mi reloj y mis cinco mil bolívares. ¿Ninguno de sus compañeros se dirigió a La Isabelica? No, en lo que ellos llegaron nos fuimos. ¿Había otras personas cuando Uds. fueron detenidos? Si, bastantes. ¿Qué alegaron? Nada. Ellos fueron, más nada. Cesan. De seguida se hace pasar a la sala al siguiente acusado: 2.- ADALBERTO ALVAREZ LEAL, titular de la C.I .Nro. 15.494.633, natural de Caracas, Dto. Capital, en fecha 25/11/80, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Damaris Leal (v) y de Adalberto Álvarez (v) y residenciado en Barrio Los Olivos I, cuarta calle, casa nro. 85, Los Guayos, quien expuso: "Nos dirigíamos a una fiesta que nos invitó Adriana, quedamos en vernos a las 8:00 p.m., frente al Polideportivo, íbamos a tomar un taxi, pero decidimos irnos a pie, porque no era tan lejos, pasó una patrulla y nos detuvieron, nos llevaron hasta el módulo de la Isabelica y luego nos dijeron que nosotros habíamos sido, no somos ningunos delincuentes. Somos inocentes." Interroga el fiscal: ¿UD. declaró ante un tribunal? Si, lo recuerdo. ¿Cómo explica que ese día UD. dijo que iba hacia la casa de Adriana? Hacia una fiesta que nos invitó Adriana. ¿UD. dijo que tomó una carrera, como dice ahora que iba a pie? Objeción de la defensa, la pregunta conlleva a una predisposición, las preguntas son de lo que ocurre aquí, no de declaraciones anteriores. La Juez la declara sin lugar, ya que tal declaración consta en actas. Insta al fiscal a hacer la pregunta directamente. Contestó: Íbamos a tomar la carrera, pero en ningún momento abordamos un vehículo. ¿Estuvo UD. en la panadería? No. ¿Compró jamón y queso? No. ¿A qué fiesta iban? De un amigo de ella, que no conozco pero que se llama Luis, en Bello Monte. ¿Dónde lo detuvieron a Uds.? Al frente del Polideportivo. ¿Uds. no estaban esperando un libre? Si, pero decidimos irnos a pie. ¿Quiénes andaban? Deibis que lo conozco desde mi infancia y Adriana que tengo como 5 o 6 años de conocerlo. Interroga la defensa: ¿ud. tiene antecedentes penales? No. ¿Portaban algún arma? No. ¿Le decomisaron algún objeto? No, nada. ¿Había gente? Si. ¿Los funcionarios les explicaron porque los detenían? No, luego dijeron que éramos sospechosos de un robo que se había cometido en La Isabelica. Interroga el Defensor José Fraíno: ¿Cuando lo detuvieron había testigos? Peatones. ¿Les incautaron algún objeto? No. ¿En algún momento ingresaron en un vehículo negro? No. ¿Dónde vive ud.? AL frente del sector 02 de las Agüitas. ¿Cómo llegó al sitio en donde se consiguió a Adriana? Habíamos quedado en vernos. ¿Cuánto dinero cargaba UD. ese día? Como cinco mil, seis mil bolívares. ¿Qué trabaja ud.? Soy Albañil. ¿UD. se paró en la panadería? No. ¿Sin embargo UD. dice en su declaración inicial que si, cómo lo explica que antes declaró una cosa y ahora otra? Le estoy diciendo la verdad ahora. ¿UD. tuvo otros defensores anteriores? Si. ¿Lo conminaron a decir eso? No. Cesan, se hace pasar a la sala al siguiente acusado, quien se identificó como 3.- DEIBIS JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, C.I. Nro. 18.253.796, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19/07/82, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Fernanda Margarita Medina (v) y de Dionicio Nicolás Tovar (v) y residenciado en el Barrio Canaima, Calle Francisco de Miranda, Casa Nro. 10, Miguel Peña, quien es interrogado por el Fiscal y el acusado expuso "Yo estaba con Adalberto, quedamos en encontrarnos con Adriana en frente del Polideportivo, izamos a tomar un taxi, pero como no teníamos mucho dinero nos fuimos caminando como peatones, pasó la policía y nos detuvieron, nos pasaron a la orden de Fiscalía. ¿UD. cargaba dinero? Si, poco. ¿Y su amigo? No lo se, no le pregunté. Yo cargaba 10.000 bolívares en el bolsillo. ¿No era suficiente para el taxi? No, porque había que pagar los gastos de la fiesta, para bebidas, comidas. ¿Dónde era la fiesta? En Bello Monte, en casa de Luis, yo no se apellido. ¿Desde cuando conoce a Adalberto? Tiempo. ¿Y a Adriana? También porque su familia vivía en el mismo barrio Los Olivos. ¿Cómo se llama la mamá? Nunca fui para su casa, conocía era a la tía y a las primas. ¿Cómo dijo que era la dirección de ella? No, yo dije fue la familia de ella, que vive en el Barrio Los Olivos, municipio Los Guayos. ¿Y ella? No se. ¿No dice que tiene años conociéndola? Si, pero cuando ella va para la casa de su familia. ¿Ese día no tomaron un taxi? No, nos fuimos como peatones normales ¿No compraron nada en la panadería? En ningún momento. ¿No declaró UD. ante un tribunal haber comprado en la panadería? No. ¿No recuerda haber suscrito un acta donde dio esa declaración? No pasé por ninguna panadería. La defensa: ¿UD. ha estado detenido? No. ¿Sabe si su compañero ha estado detenido, no, nos criamos juntos, ninguno de los dos ha estado detenido. ¿Fue detenido por la calle? Si, junto a Adriana y Adalberto. ¿UD. estaba armado? Nunca he usado armamento. ¿Ud. tenía algún alimento en la mano, objeto? No, nada. ¿Era una vía pública? Si, una vía principal. ¿Le dijeron porque los detenían? En ningún momento. Somos inocentes, hemos sufrido demasiado, le hago un llamado a este Tribunal. ¿Cuál es su grado de instrucción? Segundo año. ¿Los funcionarios policiales usaron testigos para requisarlos? No, en ningún momento, todo fue muy agresivo. ¿Uds. llegaron a abordar algún vehículo de color negro? No, en ningún momento. La Juez ¿Cuánto les iba a cobrar un taxi? dos mil bolívares. Pero como andábamos cerca, preferimos irnos a pie. Para guardar el dinero para la fiesta, y para regresarme en libre. ¿Había alguna panadería cerca? No, eso fue por el ambulatorio de La Isabelica. ¿Qué distancia hay entre eso y la fiesta? Como unas cuatro, cinco cuadras. ¿Podían irse a pie? Si. ¿Y eso no es peligroso por ahí? No se, y por ahí cerca queda el módulo policial, no había peligro, andábamos era con personas humildes. ¿UD. no ha estado en el ejército? No. Terminada estas declaraciones Pasó el tribunal a evacuar las pruebas testimoniales.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO


En este mismo acto el tribunal verifico por medio del alguacil los testigos que habían asistido al debate.
Haciendo pasar a la sala al funcionario ZUCCARINI PEÑA PEDRO ARTURO, titular de la C..I..11.357.473, Detective adscrito al CICPC, a quien el Tribunal tomó el juramento de ley. Pasó a interrogar el Fiscal del Ministerio Público: ¿Reconoce la firma del Avaluó Real practicada? Si, es mía la firma, se trataba de una cesta, una balanza electrónica, dos piezas de charcutería, una de queso y otra de jamón. Se tomó en cuenta la marca, modelo de las piezas, valor actual del mercado, siendo un monto global de 155.000 bolívares.. Interroga la Defensa:¿Los objetos que tuvo a su vista, recuerda cuáles eran? Según lo establecido en la experticia, es una cesta de material sintético, una balanza y unas piezas de charcutería. ¿Esto incluía una activación de huellas dactilares? No. ¿Sabe qué persona manipulo estos objetos? No. ¿Tuvo a su vista los papeles de propiedad de esos objetos? No se toman en cuenta el estado y valor de mercado de las piezas. ¿Puede describir si cada una de las piezas estaba etiquetada? No recuerdo. ¿Tuvo alguna inspección o levantamiento en donde indicará en donde estuvo cada uno de esos sujetos? No. ¿Supo a qué personas fueron decomisadas? No. ¿Pudo arrojar esa experticia alguna circunstancia de tipo criminalistico, que pudo vincular a los acusados con esos objetos? Vinculación directa no. ALEXIS ANTONIO HIDALGO CORDOVA, titular de la C.I.Nro. 9.441.739, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Carabobo, (Comisaría Isabelica) quien es juramentado por el Tribunal. Interroga el Fiscal: ¿Puede informar en relación al procedimiento policial que efectuó en este caso? Me encontraba elaborando labores de patrullaje en la Isabelica, recibí llamada de que nos trasladáramos a la Panadería 84, se estaba cometiendo un atraco, llegamos, el encargado nos indicó que tres sujetos y una dama acababan de cometer un robo con un arma de fuego, tomamos las caracterísiticas del vehículo y de las personas, ya que nos dijeron que tomaron rumbo hacia el sector de Bello Monte, avistamos un vehículo Nova, con casco de libre, y estaban tres hombres y una mujer, se les practica requisa corporal y a uno de ellos se les incauta un arma de fuego, dentro del vehículo había una cesta plástica, una balanza, un jamón y cuatro quesos holandes. Los ciudadanos fueron aprehendidos y notificado el procedimiento al Fiscal de Guardia. ¿Dónde estaban ubicadas las personas que ud. detuvo? En la parte interna del vehículo. ¿Recuerda alguna información? Uno de ellos, el conductor del vehículo manifestó que había sido obligado a llevarlos al sitio, se identificó como funcionario del cuerpo de bomberos. ¿Recuerda la fecha? El 27/01/2002, como a las 8 - 8:30 p.m. ¿A qué distancia del lugar en que ocurrió el hecho? 2 o 3 cuadras del sector. ¿Recuerda a estas personas? Se encuentran en la sala en estos momentos (El Tribunal deja constancia de que el funcionario señala a los hoy acusados). ¿Además de los objetos que encontró dentro del vehículo, practicó ud. requisa corporal? Si, y a uno de ellos se les encontró un revolver. Interrogó la Defensa: ¿Indicó ud. que uno de ellos había sido obligado a llevar a los otros al sitio del suceso? Si, el conductor del vehículo, quien se identificó como funcionario del Cuerpo de Bomberos. ¿Entiendo que él les hizo una carrera y luego lo obligaron a llevarlos a efectuar un atraco? Si. ¿Sabe que ud. forma parte de un cuerpo de apoyo a la investigación policial? Si. ¿Su función en el sitio del suceso debía ser la de preservación? Si. Yo llegué a la Panadería, porque había sido objeto de atraco, cuando llego al sitio, en encargado del establecimiento nos manifestó que tres ciudadanos y una mujer los habían atracado y se dieron a la fuga en un vehículo nova, con casco de libre. ¿Cómo iban los sujetos en el vehículo? Un robusto, alto de conductor, de copiloto un joven y atrás iba la jovencita y otro joven. ¿La dama en qué lugar se encontraba? Detrás del copiloto. ¿Dónde se ubicó la cesta? En la parte interna del vehículo, asiento trasero, en el centro. ¿Qué había allí? Una cesta roja, plástica, un peso electrónico, un jamón y cuatro quesos tipo holandés. ¿Ud. protegió ese sitio del suceso mientras llegaba el CICPC., consideró los objetos como evidencia? Por indicaciones del dueño de la panadería. ¿Tocaron las evidencias? Si. ¿Utilizaron guantes? No. ¿Las etiquetaron? No. ¿Tuvo conocimiento de que se practicaran pruebas de huellas dactilares? No tengo conocimiento. ¿Uds. hicieron llamado a testigos para practicar el cacheo a estas personas? No, porque fue procedimiento fortuito y se tenía la información de que un sujeto estaba armado. Hay que tratar de someter al ciudadano de tal manera que no haya riesgo de vida de ninguna de las partes. ¿Qué incautaron? A uno de ellos un arma de fuego y dentro del vehículo lo que ya indiqué. ¿El arma de fuego a quién pusieron a la orden? Ahora no recuerdo el nombre ¿Investigaron el arma? Todo eso fue puesto a la orden del Ministerio Público y del CICPC. ¿Quién más estuvo a cargo del procedimiento? Cabo II Noguera. ¿Qué tiempo tiene ud. en el cuerpo policial? Nueve años. ¿Qué hicieron con el vehículo? Lo llevó un funcionario al comando. ¿Se guardó la cadena de custodia? No, por cuestiones de seguridad. ¿A dónde se llevaron estos objetos? Al comando de La Isabelica. ¿Hubo testigos? No, fue algo fortuito. La Juez: ¿Ud. remitió el arma junto con el acta? Si, todo el procedimiento. Es todo. Se hizo pasar a la Sala al siguiente funcionario OMAR RAMÓN NOGUERA, titular de la C.I. Nro. 7.128.617, funcionario policial adscrito a la Policía de Carabobo, quien presta el juramento de ley. Interroga el Fiscal. ¿Qué tiempo tiene laborando como policía del estado? 11 años. ¿Puede indicarnos el motivo por el cual fue llamado a esta sala? En labores de patrullaje el 27/01/2004, recibimos llamada indicando que se estaba practicando un atraco en la Panadería 84, al llegar el encargado nos indicó que habían sido objeto de robo, nos indicaron que tres sujetos y una dama los sometieron quitándoles jamón, cuatro quesos, una balanza, al hacer un recorrido avistamos al vehículo nova con casco de libre, lo interceptamos, habían efectivamente tres sujetos y una dama, los requisamos, uno de ellos tenía un revolver, en el vehículo había una cesta, un jamón, cuatro quesos. Los agraviados del hechos, reconocieron al vehículo, así como a los sujetos, hicimos el acta correspondiente, se leyeron sus derechos y se pasó el procedimiento a fiscalía. ¿Pasó mucho tiempo desde que los notificaron del hecho, al momento en que se practicó la detención? Eso fue rapidito, unos 5 minutos. ¿Y del lugar de los hechos al sitio de la detención? Es cerca, adyacente. ¿Los sujetos no iban a pie? No, estaban dentro del vehículo. ¿Qué les manifestaron? El que habló fue el conductor quien dijo que lo habían sometido a cometer el hecho. ¿Los identifica? Si, estan en esta sala, los dos muchachos y la señorita (el tribunal deja constancia que el funcionario señala a los acusados). ¿Conoce a los familiares de los detenidos? No. ¿Descripción del vehículo? Nova, negro, con casco de libre. Interroga la Defensa: Sabe UD. que su competencia es de órgano de investigación penal? Si. ¿Y que debe resguardar el sitio del suceso? Si, depende del procedimiento. ¿Sabe UD. que la autoridad competente es el CICPC? Si, nosotros somos auxiliares de ellos. ¿UD. andaba en compañía de otro funcionario? Si. ¿El vehículo estaba detenido o en movimiento? En movimiento, iban cuatro personas, el chofer, un copiloto, una dama atrás del copiloto y otro caballero atrás. ¿Quién detecto los objetos dentro del vehículo? Yo, y luego procedimos a llevar al vehículo al comando. ¿Protegieron los objetos? No, porque era una flagrancia. ¿Los objetos que UD. recuperó cómo eran? La balanza era normal. ¿UD. espero que el cuerpo competente activara las huellas? Los llevamos al comando. ¿Quién llevó el vehículo al comando? Su propio conductor, yo iba con el en el carro. ¿En que parte se ubicó UD.? De copiloto. ¿Tenía guantes? No. ¿Le colocó las etiquetas a cada una de las evidencias para que no se confundieran? No, nuestro procedimiento termina cuando llegamos al comando. ¿Se identificaron testigos? Los de la panadería. ¿Pero al momento de la detención? No había testigos. ¿Los testigos de la panadería entraron al calabozo y los reconocieron? No, ellos no tienen acceso al calabozo, los vieron en recepción. Ellos los vieron y en cuanto los vieron dijeron que ellos eran. ¿UD. los vio a ellos cometiendo algún delito? No. ¿Fueron chequeados en archivo? Por Sipol, no presentaron registros. ¿Cuántas personas supuestamente habían atracado la panadería? Tres hombres y una dama. ¿Cuántas personas avistaron? Cuando paramos el vehículo vemos inmediatamente cuatro personas, tres masculinos y una dama. ¿Cuántas personas esta viendo ud. aquí? Tres, dos hombre y una mujer ¿Qué pasó con el cuarto? Desconozco. ¿UD. estaba ahí en la panadería para decir que nuestros defendidos fueron? No, me baso en lo que nos dicen los testigos. La Juez: ¿Cuándo UD. efectúa el procedimiento que le dice el chofer del taxi? Que a el lo obligaron a ir a la panadería. ¿Uds. remitieron las actuaciones con las cuatro personas detenidas? Si. ¿Se puso a alguien en libertad? No. ¿Les indicaron el tipo de arma con la que se efectuó el atraco? Ellos dijeron que un revolver. ¿Qué hicieron con el arma de fuego? Un revolver calibre 38, niquelado fue pasado con el procedimiento, no recuerdo más nada de las características. VICTOR ANTONIO QUINTANILLA CASTELLON, titular de la C.I.Nro. E-82.020.985, comerciante, (víctima en el presente caso) quien es legalmente juramentado y expone: "Fue un domingo como a las 8 p.m., yo estaba en la caja, veo un movimiento medio raro, veo gente que no conozco, capto como una seña y agarro el dinero y me escondo atrás, resulta que escucho que las puertas se cierran y todo eso, me fui a esconder, hasta que finalizó todo. Vi que maltratan a uno de los empleados, yo era un manojo de nervios. Paso como 5 o 7 minutos y me llamaron los muchachos que había pasado todo, después vino la policía diciéndome que habían detenido a unas personas y habían recuperado lo que se habían llevado. Es todo. Interroga la Representación Fiscal: ¿Que le contaron? Que eran bastantes personas, los insultaron. ¿Logró ver a alguna de estas personas? Yo ví, cuando preguntaban donde estaba el dueño. Uno era gordo rechoncho y otro flaco. ¿Qué tiempo transcurrió desde que pasó el atraco hasta que llegó la policía diciendo que ya habían detenido a los sujetos? Serían como 15 o 20 minutos. ¿Ud. se trasladó al comando? Si. ¿Qué vió allí? Unos objetos, una balanza. ¿Había gente detenida? Si, yo no logré ver porque yo era un manojo de nervios. Interroga la Defensa:¿A qué distancia tuvo ud. a las personas? Como 5 metros. ¿Pudo detallar sus características? Uno gordito, rechoncho, pelo liso, parecía andino. ¿Es alguna de estas personas que esta aqui? No. ¿Cuando fue al comando ud. manifestó que allí estaba alguna de las personas que habían atracado? Al muchacho que andaba conmigo. ¿Esa persona fue llamada a declarar? Si, pero el al día siguiente renunció. ¿Ud. recuperó los materiales? No, porque eran alimentos perecederos, lo que a mi me importaba era la balanza, no me la han entregado. ¿Ud. logró ver algún arma? Si. Un 38, no lo detallé exactamente, era cromada, cañon corto. ¿Alguno de ellos (señala a los acusados) participó en el atraco? No. La Juez ¿Ud. dice que había una persona que ejecutaba más las acciones, cuáles eran sus características? Era regordete, andino, pelo liso, era el que comandaba. ¿Recuerda algo que tenga que ver con ese ciudadano? No. ¿Alguno de los empleados le dijo en qué tipo de vehículo huyeron? No. ¿Le dijeron que hacía la joven? Comandaba, era agresiva. ¿Cuántas veces a venido a este Palacio de Justicia? A declarar es la segunda vez. He venido todas las veces. Se hace pasar a la Sala al VALLEJO VELIZ HERNAN, titular de la C.I.Nro. 6.046.454, bombero de siniestros, quien presta el juramento legal. Interroga el Fiscal: ¿Puede exponer brevemente las circunstancias por las cuales fue detenido? Yo estaba trabajando como taxi, estaba haciendo una carrerita por la Isabelica, me paré a tomarme un refresco en la Panadería, hay un atraco, cuando salgo, me encañonan, se me montan unos ciudadanos en el carro y me dicen dale para Bello Monte, yo le dí, nos detuvieron, y me metieron en la patrulla. ¿Lo encañonaron? Me daban con un objeto contundente, me imagino que era una arma, no me dejaban ver para atrás. ¿Qué objetos llevaban? No se. ¿Cómo los detienen? Por una persecución. No tomaron en cuenta mis alegatos, igualmente me metieron preso. ¿En su vehículo iban tres personas? Si, dos hombres y una femenina. Eso lo pude comprobar cuando nos metieron en la patrulla, en mi vehículo no veía porque me mantenían fija la vista hacia adelante dándome atrás. ¿Ud. era objeto de amenaza? Si, me daban por la nuca con un objeto duro. ¿Ha sido ud. objeto de amenaza por familiares de los acusados? No, me han visitado, pero es que yo no tengo nada que ver. Interroga la Defensa: ¿El día de los hechos ud. hacía un servicio a unas personas, puede señalar como empezó todo? Yo me paré en la Panadería a tomarme un refrescó, cuando escuché que era un atraco, salí le comenté a una persona que estaba allí que había un atraco, cuando me iba a montar en mi carro, me encañonaron. ¿Qué distancia hay entre la panadería y el sitio en donde lo detienen? Como cuatro cuadras. ¿Cuántas unidades policiales lo detienen? Yo ví dos una alante y una atrás, creo que venían dos más pero no estoy muy seguro. ¿Y funcionarios policiales? Dos. ¿UD. vió a la persona que lo encañonó inicialmente? Si, un señor alto, de bigotes, fornido. ¿Se corresponde con alguna de las personas que está aquí? No. ¿Uds. los vió cometiendo delitos? No. ¿Pero entre las personas que se montaron en su vehículo puede reconocer a alguno de ellos? No lo se porque no me dejaban ver. ¿Era una vía pública? Si. ¿Había vecinos? No le puedo decir porque yo estaba en el suelo tirado. ¿Le decomisaron algún objeto? No yo lo que vi en la patrulla fue un bolso negro. ¿UD. vio como la policía ciudadana y agarraba los objetos? No. ¿Recuerda la ubicación de las personas que ud. dice se subieron en su carro? Creo que la dama estaba en la parte de atrás del copiloto, porque le escuché la voz. ¿Ud. pudo conversar algo con alguno de los funcionarios? No. ¿Qué pasó con su vehículo? Lo trasladaron al comando La Isabelica. ¿Puede determinar si alguna de estas personas lo obligó a trasladarlos en su vehículo? No, no lo puedo señalar así porque lo que puedo asegurar es que ellos estaban detenidos conmigo en el comando. La Juez: ¿qué hora era cuando UD. se tomaba el refresco? Como las 8 p.m. ¿Cuánto es su sueldo de bombero? 460 mensual. ¿Y como taxista? En ese tiempo hacia de 15 a 20 mil bolívares en mis días libres. ¿Cuándo UD. oyó que era un atraco, que hizo? Cruce la calle, yo estaba de espaldas cuando me iba a tomar el refresco oí que era un atraco y salí. ¿UD. como funcionario bomberil, cuál es su obligación? Yo salí, pero fui encañonado, me montaron unos ciudadanos. A mi me encañonó un ciudadano que estaba fuera de la panadería. El tribunal pasó a la recepción de pruebas documentales y se les refirió a las partes y se ponen en conocimiento de ellos, a los efectos de confrontarlas y ratificar su contenido.
Acto seguido se dio lugar a las conclusiones por parte de los intervinientes en el presente debate oral y publico.
La ciudadana Juez dio inicio al Juicio haciendo un recuento de lo acontecido con anterioridad, y concede la palabra a las partes para las conclusiones respectivas, se le da derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: "Los acusados fueron detenidos en flagrancia, a los pocos momentos de cometer el hecho, los funcionarios policiales fueron contestes, en su detención se les encontró una balanza y productos de charcutería, que habían sido despojados de la panadería. Hablan de un cumpleaños de "Luis" que no declaró en esta sala, desconocen su dirección y apellido, es inverosímil esa defensa que pretenden hacer ver para evadir su responsabilidad. La víctima Víctor Quintanilla, reconoció la balanza incautada. El tiempo que transcurrió desde que ocurre el atraco, hasta el momento de la detención fueron muy pocos minutos. Solicito se remitan Copias Certificadas de las actas del debate, a los fines de proceder a abrir la averiguación penal correspondiente por falsa atestación al ciudadano Hernán Vallejo. Concluye la defensa, Abg. Rubén Barrios: ""Hemos presenciados el debate y observamos como cada uno de los acusados declararon en forma precisa, libre y coherente, manifestaron que se dirigían a una fiesta a compartir y decidieron hacerlo a pie, momento en que interviene la policía. El Fiscal basa sus actuaciones en una inepta y ineficaz actuación policial. No observaron la ley, no se resguardó el lugar del suceso, lo cual fue manifestado por los propios funcionarios, no se hizo fijación del sitio, no se etiquetaron evidencias y no las colectaron debidamente, lo cual desvaloriza todas las pruebas. Ellos debieron proteger el sitio del suceso y llamar al organismo competente para que hicieran las investigaciones propias. Desde el punto de vista científico, criminalistico, no quedó evidenciada la presencia de ninguno de los acusados, ya que no se efectuó levantamiento planimetrico. No hubo testigos del procedimiento, a pesar de que hubo tres sitios, supuestamente, la panadería. Tampoco hubo reconocimiento preciso de ellos, ya que el presunto reconocimiento que dicen que efectuaron, fue de forma viciada. Nuestros defendidos no tienen antecedentes penales. El Ministerio Público no probó el delito de Robo a mano armada. Al arma decomisada no se le efectuó experticia. No se hicieron experticias al vehículo. El procedimiento es totalmente viciado y no arroja pruebas en contra de ellos, sino en sentido que los beneficia. No se les decomisó ningún objeto, signo o señal, tampoco se logró establecer cuál fue la acción generada por cada uno de ellos. Es todo. Tiene la palabra la Abg. Zeneida Colina, en su carácter de defensora de la acusada Adriana Gómez, quien concluye: "Tuvo el Ministerio Público el deber de probar, y no lo hizo, no se consiguió ningún hallazgo criminalistico. Se contaminaron las evidencias. No se determinó la responsabilidad individual de cada uno de ellos. Hablaron de una cuarta persona, la cual no se pudo identificar. Lo dicho por la víctima, el ciudadano Quintanilla, dejó asentado que mi representada no participó en este hecho, ya que el manifestó no reconocer a ninguna de estas personas como las que participaron en los hechos. No se presentó a esta sala ninguna evidencia que compruebe que el arma existió. El Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la que están investidos estos ciudadanos. Ha llegado el día en que a través de su sentencia se haga justicia. La acusación presentada fue poco seria, poco contundente. La decisión no puede ser otra, que el fallo de NO CULPABILIDAD, por no haber probado el Ministerio Público el delito imputado, y mucho menos la responsabilidad penal de estas personas. Es todo. Tiene las partes derecho a réplica, el Fiscal: "La policía actúa a requerimiento de la víctima, cumpliendo con su deber. Oímos en esta sala como el ciudadano Hernan Vallejo admitió en esta sala que los familiares de los acusados saben donde queda su casa, por lo que se manipula la información, es por ello que se abrirá la averiguación correspondiente. Siento que he cumplido con mi deber. Es todo. La defensa, Abg. Rubén Barrios: "La policía no cumplió ni con la Constitución ni con las leyes, no se presentó arma, ni experticias, no cumplió, y ahora si quiere el Ministerio Público abrir una averiguación. Por lo que solicitó una Sentencia Absolutoria para mis defendidos. La Defensora Zeneida Colina: "El Ministerio Público no tenía elementos de convicción, no habían pruebas, no existe el arma, no hay experticia al vehículo, no existe vinculación por ello digo que es poco serio, y los acusados estuvieron ocho meses detenidos injustamente en el Internado más peligroso del país. La juez, oídas a todas las partes, acordó cerrar el debate, no sin antes indicarle a los acusados que pueden declarar sobre cualquier otra circunstancias que consideren necesaria, tomó la palabra el acusado: Adalberto Álvarez Leal, "somos inocentes, no nos reconocieron" el acusado Deibys González Medina, "No hay pruebas que nos culpen, todo ha marchado normalmente, se han aclarado todos los puntos, espero una justicia digna y nosotros los inocentes no podemos ser culpable.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente debate oral y publico, se sucedieron circunstancias, que fueron aportadas por los acusados, por los testigos, por la defensa privada y por la fiscalia del ministerio Publico. En este sentido considera la juzgadora que el delito por el cual se les había acusado a los ciudadanos antes identificados no fue posible probar , ciertamente ocurrió un hecho punible, en el tiempo modo y lugar que describió la fiscalia , mas sin embargo los testigos que fueron promovidos y evacuados en la sala no quedo demostrado. Debe el juzgador a los efectos de dictar sentencia , ubicar de acuerdo a las probanzas establecer la congruencia entre la acusación y esta. Hubo hechos que dieron origen a la formulación de la acusación existieron sin embargo en el acervo probatorio tal situación no resulto comprobada. Para que se puedan apreciar las circunstancias que describan la culpabilidad de una persona debe existir la relación de causalidad, y aun así debe existir un resultado anti-jurídico comprobado. Las causas que dan origen a la absolutoria de los acusados están determinada en las declaraciones de los testigos presénciales que declararon entre otras cosas que no reconocían a los tres acusados. Ante la duda razonable de que estos ciudadanos no fueron identificados ni reconocidos, solo que fueron detenidos, aunado a que no se consiguió el arma de fuego utilizada para tal fin, no puede configurarse el delito de Robo Agravado., es decir no se llenan los extremos a los efectos de la calificación Jurídica. Por todas estas razones tanto de hecho como de derecho el tribunal considero que debía desestimar las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión, la cual no fue realizada con el procedimiento que establece el ordenamiento Jurídico.


DISPOSITIVA

La jueza de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo procedió en ese acto a dictar la dispositiva y lo hizo en los siguientes términos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 4, 6, 7, 13 y 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciando en nombre de la Ley, una vez analizadas y confrontadas todas y cada una de las pruebas en el presente debate oral y público, ahora bien como quiera que no se comprobó en forma definitiva la culpabilidad de los acusados 1.- ADRIANA DE LOS ANGELES GÓMEZ ESTRADA, C.I.Nro. 15.363.937, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07/03/79, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada de un almacén, hija de Eleonora Venezuela Estrada (f) y de Carlos Julio Gómez (v) y residenciada en el Barrio Los Samanes Sur, Calle 1° de Mayo, Casa Nro. 79-180, Valencia. 2.- ADALBERTO ALVAREZ LEAL, titular de la C.I.Nro. 15.494.633, natural de Caracas, Dto. Capital, en fecha 25/11/80, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Damaris Leal (v) y de Adalberto Álvarez (v) y residenciado en Barrio Los Olivos I, cuarta calle, casa nro. 85, Los Guayos. 3.- DEIBIS JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, C.I. Nro. 18.253.796, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19/07/82, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Fernanda Margarita Medina (v) y de Dionisio Nicolás Tovar (v) y residenciado en el Barrio Canaima, Calle Francisco de Miranda, Casa Nro. 10, Miguel Peña, quienes en este acto estuvieron incursos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia, al no quedar comprobado la relación de causalidad con el delito tipo por cuanto las pruebas no fueron suficientemente acreditadas, a los efectos de su confrontación, existe duda razonable, al no llevarse el procedimiento conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico, en este mismo orden de ideas, no se acreditó el arma de fuego para que se pudieran llenar los requisitos del tipo penal, la declaración del ciudadano Victor Antonio Quintanilla, quien entre otras cosas manifestó que logró ver a esas personas, que uno era gordo rechoncho y el otro flaco y el testigo Hernan Vallejo, quien era la persona que manejaba el taxi, aún cuando declaró que lo encañonaron y luego lo metieron en una patrulla, supuestamente con los objetos, dijo que creía que era una arma pero que no vio que tipo de objetos llevaban, dice no haberlos visto y no los reconoció en esta sala. Indefectiblemente estas dudas favorecen a los acusados ya que las declaraciones de las victimas en ningún caso señalan a éstos como las personas partícipes del delito por el cual se les acusó, y como esta Juzgadora debe partir al condenar a aplicar un orden lógico, jurídico, una sana critica que la lleven al convencimiento definitivo de que son las personas determinadas que cometieron el hecho que se les imputa, de este mismo modo, los funcionarios policiales no cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que si decomisaron los objetos del delito, de manera flagrante, como es que no está el arma que supuestamente fue utilizada para la comisión del delito de Robo Agravado, duda que también favorece a los acusados. Al no quedar demostrado en este debate oral y público, por medio del contradictorio, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la ABSOLUTORIA de los tres ciudadanos antes referidos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tal y como lo establecen los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cesen las medidas cautelares a las cuales fueron sometidos los acusados, se acuerda expedir las copias certificadas de las actas del presente debate, con la finalidad de que se abra la investigación respectiva al ciudadano Hernán Vallejo, según lo manifestado por el propio fiscal del Ministerio Publio. Se ordena la publicación de la presente sentencia, en el día de hoy de 23 de Julio del año dos mil cuatro. Guardese copia certificada
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La Juez de Juicio;

Abg. Ylvia Samuel



La Secretaria;

Abg. Yamilée Martínez