REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000130
JUEZ: Abg. Ilvia Samuel Escalona
FISCAL : Teresa Claret Mendez
SECRETARIO: Yamilée Martínez
IMPUTADO (S): He Jian Ting y Zhang Lee Hui Xiang
DEFENSOR: Elías Pinto y Gladis Tam de Pinto

LA ENENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA.


En el día de doce de julio de dos mil cuatro, siendo las 10:47 horas de la mañana, siendo el día fijado para constituir el Tribunal Mixto que ha de juzgar a los acusados de autos, a solicitud de la defensa, y no habiendo objeción alguna por parte de la fiscalía, se procede a efectuar Audiencia Especial a los fines de escuchar la voluntar de los acusados: He Jian Ting y Zhang Lee Hui Xiang, verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes los acusados He Jian Ting y Zhang Lee Hui Xiang, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Teresa Méndez, los defensores de ambos acusados Abogs. Gladis Tam y Elias Pinto, asi como el ciudadano interprete del idioma chino Lin Yong Ji, C.I.Nro. E-81.905.786, quien reside en Los Colorados, Casa Nro. Manantial, Flía. Cárdenas, Telef. 0412-854.78.92, con 22 años de residencia en el país, de profesión comerciante, y quien labora en el la discoteca ubicada en el Centro .Comercial. Las Chimeneas; a quien el Tribunal le tomó en ese acto el juramento de ley. Se dio inicio a la Audiencia especial y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal quien expuso: "Ratifico los términos de la acusación presentada y admitida en su oportunidad legal, por cuanto el día 17-04-03, siendo aproximadamente las 7.30 de la noche se encontraba la niña, LEI QINGVI, con su abuelo vendiendo arroz chino, en la parada de autobuses el abuelo se queda en esta y la niña siguió caminando vía a su casa , se le acerco una persona de sexo masculino, también de origen Asiático, preguntándole su nombre y donde vivía , ella le respondió no saber, dio la espalda y el ciudadano la monto en un vehiculo dentro del cual se encontraban otros cuatro mas, colocándole un trapo en los ojos y el mismo individuo que se la llevo le decid que no gritara que la lanzaría del carro, a la niña la tenían en una casa que parecía una pensión, varias habitaciones daban de comer y no la maltrataron, por otro lado el ciudadano: Le Lei Yinchu. La policía científica tomo el caso y comenzó con las averiguaciones, luego se recibieron llamadas al lugar de trabajo del padre de la victima, expresándole que tenia a la niña y que exigía la cantidad de cincuenta mil dólares, el padre exigió que le dieran prueba de que la niña estaba viva, y recibió una carta de la menor., los funcionarios que llevaron el caso hicieron un rastrea de las llamadas logrando dar con los rastros de la llamada que se había realizado en las inmediaciones de la avenida Bolívar norte cerca estaban un ciudadano realizando una llamada, de origen asiático, la policía lo detuvo al igual que la acusada que lo acompañaba, identificados plenamente en autos acto seguido la fiscal del ministerio publico procedió a cambiar la anterior calificación por cuanto considero que lo ajustado a la tipicidad y conducta desarrollada del acusado: HE JIAN TING, por los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro y Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el articulo . 462 del Código Penal en relación con el art. 83 iusdem y 321 del mismo texto, en este estado esta Representación Fiscal como parte de buena fe, expreso el cambió la calificación, en virtud de que él sólo efectuó las llamadas al papá de la víctima por la calificación de Favoreceder en el delito de Secuestro y Falsa Atestación ante funcionario público, previsto en los artículos 463 y 321 respectivamente del Código Penal. Y en relación a la ciudadana ZHANG LE HUI XIANG, fue acusada por el delito de Complicidad en el delito de Secuestro, y en este acto se cambia la calificación por el delito de Favorecedora en el delito de Secuestro, en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° eiusdem. Seguidamente el ciudadano Juez le concedio la palabra a la Defensa, quien expuso: "Escuchado el cambio de calificación efectuado por la Representación Fiscal, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se imponga la inmediata sentencia a nuestros defendidos, y se aplique la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Penal, y se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal. En este estado se le impone a los acusados de Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y se identifican de la siguiente manera: HE JIAN TING, titular del Pasaporte Nro. 149951222, natural Wandog, China, en fecha 18/04/1970, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en Av. Balmore Rodríguez, Naguanagua, Local Nro. 12, Tasca Restaurante Luna y Estrella de Mar, quien expone en idioma chino y es traducido por el intérprete: "Admito los Hechos." De seguida se identifica a la acusada ZHANG LI HUI XIANG, titular de la C.I.Nro. 82.218.276, natural de Guandog, China, nacida el 16/11/1964, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, y residenciada en en Av. Balmore Rodríguez, Naguanagua, Local Nro. 12, Tasca Restaurante Luna y Estrella de Mar, quien expone: "Admito los Hechos".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Tomándose en consideración que dentro del día establecido para que celebrase la constitución del tribunal y anterior a ello la defensa manifestó al tribunal la voluntad que tenían los acusados de Admitir los Hechos, según lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y antes que se celebrara el debate Juicio Oral y Publico, ya que su voluntad de admitir los hechos de los cuales se le esta acusando, es personalísimo; es menester suprimir la convocatoria para que se efectué el debate oral y publico y para ello se utiliza la audiencia especial, de tal manera que el Estado Venezolano no quedara sin el ejercicio que le compete de sancionar a quien infringe una norma reglamentada por la ya mencionado del Ius Puniendi., dándose en este acto una dualidad significativa por cuanto la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al que trasgrede el ordenamiento Jurídico.
Además de lo antes indicado, no pueden dejarse aun lado los principios de economía procesal, de eficacia y, como ya se dijo, el de celeridad, puesto que si se procede a declinar la competencia como una solución procesal simplemente se estaría violando por una parte las normas constitucionales y por la otra se estaría cercenando los derechos y garantías constitucionales antes mencionados al acusado, perdiéndose un tiempo valioso tanto para el acusado como para el Estado mismo, con un dispendio innecesario de recursos, ya que de enviarse la causa al Tribunal de Control el resultado seria el mismo que aquí se obtendría, pero abriendo un bache temporal innecesario en el proceso, que no tendría justificación alguna, y si se le niega su derecho de Admitir los Hechos se estaría violentando, el dispositivo de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional en su parágrafo segundo, que busca evitar dilaciones indebidas. Formalismos o reposiciones inútiles, lo cual debe ser un norte a seguir y aplicar por los Tribunales, atendiendo con ello la obligación de todo Juez de ejercer el control pasivo de la Constitucionalidad, que le impone el mandato de hacer prevalecer en todo momento las normas constitucionales sobre cualquier otra regulación además de todo lo ya mencionado, el articulo 257 de la Constitución, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procésales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales.
Todo la antes expuesto indica que en razón a la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de Justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de lo derechos humanos; todos estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de Justicia, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en los autos.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 6, 7, 13, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida la acusación fiscal con el cambio de calificación planteado por los delitos Favorecedor en el delito de Secuestro y Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en los artículos 463 y 321 respectivamente del Código Penal pasa a sentenciar al acusado HE JIAN TING, titular del Pasaporte Nro. 149951222, natural Wandog, China, nacido en fecha 18/04/1970, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en Av. Balmore Rodríguez, Naguanagua, Local Nro. 12, Tasca Restaurante Luna y Estrella de Mar, por el delito arriba indicado, en los siguientes términos: la penalidad establecida por el delito previsto en el artículo 463 del Código Penal es de Prisión de cuatro meses a tres años, cuyo termino medio es de 1 año y 8 meses (término medio) y en cuanto al delito previsto en el artículo 321 del Código Penal la pena establecida es de 3 a 9 meses de prisión, cuyo termino medio es de 6 meses, existiendo concurso de delito establecido en el artículo 88 eiusdem, debe aumentarse la mitad de la pena del delito menor al más grave, quedando en 2 años y 4 meses, aplicando entonces la rebaja de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los Hechos, queda la pena en 1 año, 5 Meses y 20 días de Prisión, y visto que no consta en autos que el acusado no tiene antecedentes penales, y solicitada como fue por la defensa, la rebaja prevista en el atenuante del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, queda en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y en relación a la acusada ZHANG LI HUI XIANG, titular de la C.I.Nro. 82.218.276, natural de Guandog, China, nacida el 16/11/1964, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, y residenciada en en Av. Balmore Rodríguez, Naguanagua, Local Nro. 12, Tasca Restaurante Luna y Estrella de Mar, se sentencia por la comisión del delito de Favorcedera en el delito de Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal en relación con el artículo 84, ordinal 3° eiusdem, la penalidad establecida por el delito previsto en el artículo 463 del Código Penal es de Prisión de cuatro meses a tres años, cuyo termino medio es de 1 año y 8 meses, ahora bien efectuada la rebaja de la mitad de la pena, prevista en el artículo 84 eiusdem, por la Complicidad, quedaría la pena en 10 meses de prisión, y al efectuarse la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos, quedaría la pena en 6 Meses y 20 días de prisión, más la rebaja de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por no constar en autos que la acusada tenga antecedentes penales, queda en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se les condena a los acusados a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Cödigo Penal, y se les exonera de las costas procesales por establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia debe ser expedita y gratuita. Vistas las penas impuestas, de conformidad con lo previsto en el 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado HE JIAN TING, es decir consistente en la presentación quincenal ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país y/o del Estado Carabobo, para lo cual el Tribunal oficiará lo conducente a la Onidex, SIPOL, DISIP y a los Aeropuertos Arturo Michelena y Simón Bolívar, igualmente se le impone de la prohibición de acercarse a la víctima, de no cumplir con cualquiera de estas condiciones se le revocará la medida impuesta. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a ZHANG LI HUI XIANG. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Si se encuentran objetos retenidos o cualquier otro tipo de bienes, el Tribunal ordena que se entreguen, una vez ejecutada la sentencia. Se ordena la publicación de la presente sentencia en el dia de hoy quince de Julio del año dos mil cuatro. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Juicio;

Abg. Ilvia Samuel Escalona



La Secretaria;
Abg. Yamilée Martínez