REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 30 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2003-000486

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO.
DEFENSOR: ABOGADO ELÍAS RODRÍGUEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
DECISIÓN:


De conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO, venezolano, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1966, estado civil Soltero/a , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.828.561, hijo de Francisco Villegas y Elba de Villegas, domiciliado en Barrio Monumental, vereda N° 5, casa N° 34-20. Valencia. Estado Carabobo.; en virtud de acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en su Primer Aparte, en perjuicio de la empresa empacadora de granos MAPUYE C.A., según cambio de calificación jurídica formulada por la representación Fiscal.
Se cedió la palabra a la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, quien expone: “Acuso formalmente al ciudadano EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.828.561, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art.453 en su Primer Aparte, del Código Penal, en perjuicio de la empresa Empacadora de Granos MAPUYE, cambiando en este acto la precalificación inicialmente dada en el escrito de acusación. En fecha 07-05-03 la ciudadana Inmaculada Zelima Méndez acudió ante la Dirección de Investigación de la Comandancia General de Policía de Carabobo, manifestando que desde hacía varios meses observaba faltantes de mercancía en la Empacadora de Granos Mapuey, donde ella se desempeña como gerente, y que además sospecha del ciudadano Edgar Villegas Hermoso. En razón de esta denuncia se dirige una comisión policial al lugar, logrando ubicarse en un punto estratégico, donde esperan con la victima para confirmar lo denunciado. Seguidamente observan al empleado de nombre Edgar Antonio Villegas Hermoso, sacando una pequeña cantidad de mercancía sin autorización, constatando que efectivamente se trataba del trabajador de quien ella sospechaba. Lo siguen y a una cuadra del negocio, se detiene en un restaurante de nombre Luismar y ofrece la mercancía a dos personas en las afueras del restaurante. Proceden a detener al referido ciudadano y le solicitan que les muestre la factura de la mercancía, manifestando este que no la poseía, incautándosele en ese momento 12 paquetes de granos (caraotas negras) de 500 gramos. Los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público a los fines de la Audiencia de Juicio Oral y Público son los siguientes: 1- Experticia de Avalúo Real, oficio N° 9/00-066-531 de fecha 22-05-03 suscrito por el funcionario José Sosa adscrito al C.I.C.P.C.. Seccional Las Acacias. 2- Testimonio del funcionario Jhon Morales y Agente Efraín Morón, adscritos a la Dirección de Investigación de la Policía de Carabobo. 3- Testimonio del funcionario José Sosa, adscrito al C.I.C.P.C., quien practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real de la mercancía. 4- Testimonio de la ciudadana Inmaculada Zelima Frías Méndez, Gerente General de la Empacadora MAPUEY, victima en la presente causa. 5- Testimonio del ciudadano Duran Claro Eliécer, testigo en la presente causa. 6- Testimonio de la ciudadana Diaz Pineda Cerafina, testigo en la presente causa. Solicita se admita en su totalidad la Acusación presentada así como los medios de prueba ofrecidos y se declare su necesidad y pertinencia y se acuerde el enjuiciamiento del imputado Edgar Antonio Villegas Hermoso y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita el ciudadano Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, “quien expresó su voluntad de Admitir los hechos por los cuales le acusa en este acto el Ministerio Público, y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensa del imputado, quien manifestó que: “Ante la admisión hecha por su defendido, se tomara en consideración que éste no registra antecedentes, y que se adhería a lo manifestado por su representado. Es todo”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, procede este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO, una vez cambiada la calificación jurídica, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en su Primer Aparte, por cuanto el imputado ha admitido los hechos en forma libre y voluntaria, procediendo a dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, CONDENA al mencionado acusado, por la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en su Primer Aparte, la cual será igual al cumplimiento de la pena de Un (01) año, contado a partir del 08 de Mayo de 2003, fecha esta en que se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y que le fuere impuesta la medida de coerción personal, penalidad esta que se desprende de la aplicación del art. 453 en concordancia con el art. 37 ambos del Código Penal, concatenado con el art. 376 del COPP y como cumplimiento accesorio, se condena al acusado de conformidad con los Arts. 16, 34 y 35 del Código Penal, concatenado con el articulo 267 del Código Orgánico procesal Penal, al cumplimiento de las penas accesorias y al pago de las costas procesales con ocasión del procedimiento penal llevado en su contra, y en virtud de haber resultado condenado en el presente proceso. Así mismo, se ordena que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por el Juez Segundo de Control en su oportunidad

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en su Primer Aparte, a cumplir la pena de Un (01) año, contado a partir del 08 de Mayo de 2003, y a las penas accesorias señaladas ut supra, y al pago de las costas procesales. Así mismo, se ordena que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por el Juez Segundo de Control en su oportunidad.
Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo.




JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abog. María E. Hernández



ASUNTO: GJ01-P-2003-000486

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 30 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2003-000486

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO.
DEFENSOR: ABOGADO ELÍAS RODRÍGUEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS


De conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO, venezolano, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1966, estado civil Soltero/a , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.828.561, hijo de Francisco Villegas y Elba de Villegas, domiciliado en Barrio Monumental, vereda N° 5, casa N° 34-20. Valencia. Estado Carabobo.; en virtud de acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en su Primer Aparte, en perjuicio de la empresa empacadora de granos MAPUYE C.A., según cambio de calificación jurídica formulada por la representación Fiscal.
Se cedió la palabra a la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, quien expone: “Acuso formalmente al ciudadano EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.828.561, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art.453 en su Primer Aparte, del Código Penal, en perjuicio de la empresa Empacadora de Granos MAPUYE, cambiando en este acto la precalificación inicialmente dada en el escrito de acusación. En fecha 07-05-03 la ciudadana Inmaculada Zelima Méndez acudió ante la Dirección de Investigación de la Comandancia General de Policía de Carabobo, manifestando que desde hacía varios meses observaba faltantes de mercancía en la Empacadora de Granos Mapuey, donde ella se desempeña como gerente, y que además sospecha del ciudadano Edgar Villegas Hermoso. En razón de esta denuncia se dirige una comisión policial al lugar, logrando ubicarse en un punto estratégico, donde esperan con la victima para confirmar lo denunciado. Seguidamente observan al empleado de nombre Edgar Antonio Villegas Hermoso, sacando una pequeña cantidad de mercancía sin autorización, constatando que efectivamente se trataba del trabajador de quien ella sospechaba. Lo siguen y a una cuadra del negocio, se detiene en un restaurante de nombre Luismar y ofrece la mercancía a dos personas en las afueras del restaurante. Proceden a detener al referido ciudadano y le solicitan que les muestre la factura de la mercancía, manifestando este que no la poseía, incautándosele en ese momento 12 paquetes de granos (caraotas negras) de 500 gramos. Los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público a los fines de la Audiencia de Juicio Oral y Público son los siguientes: 1- Experticia de Avalúo Real, oficio N° 9/00-066-531 de fecha 22-05-03 suscrito por el funcionario José Sosa adscrito al C.I.C.P.C.. Seccional Las Acacias. 2- Testimonio del funcionario Jhon Morales y Agente Efraín Morón, adscritos a la Dirección de Investigación de la Policía de Carabobo. 3- Testimonio del funcionario José Sosa, adscrito al C.I.C.P.C., quien practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real de la mercancía. 4- Testimonio de la ciudadana Inmaculada Zelima Frías Méndez, Gerente General de la Empacadora MAPUEY, victima en la presente causa. 5- Testimonio del ciudadano Duran Claro Eliécer, testigo en la presente causa. 6- Testimonio de la ciudadana Diaz Pineda Cerafina, testigo en la presente causa. Solicita se admita en su totalidad la Acusación presentada así como los medios de prueba ofrecidos y se declare su necesidad y pertinencia y se acuerde el enjuiciamiento del imputado Edgar Antonio Villegas Hermoso y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita el ciudadano Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, “quien expresó su voluntad de Admitir los hechos por los cuales le acusa en este acto el Ministerio Público, y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensa del imputado, quien manifestó que: “Ante la admisión hecha por su defendido, se tomara en consideración que éste no registra antecedentes, y que se adhería a lo manifestado por su representado. Es todo”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, procede este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO, una vez cambiada la calificación jurídica, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en su Primer Aparte, por cuanto el imputado ha admitido los hechos en forma libre y voluntaria, procediendo a dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, CONDENA al mencionado acusado, por la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en su Primer Aparte, la cual será igual al cumplimiento de la pena de Un (01) año, contado a partir del 08 de Mayo de 2003, fecha esta en que se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y que le fuere impuesta la medida de coerción personal, penalidad esta que se desprende de la aplicación del art. 453 en concordancia con el art. 37 ambos del Código Penal, concatenado con el art. 376 del COPP y como cumplimiento accesorio, se condena al acusado de conformidad con los Arts. 16, 34 y 35 del Código Penal, concatenado con el articulo 267 del Código Orgánico procesal Penal, al cumplimiento de las penas accesorias y al pago de las costas procesales con ocasión del procedimiento penal llevado en su contra, y en virtud de haber resultado condenado en el presente proceso. Así mismo, se ordena que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por el Juez Segundo de Control en su oportunidad

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en su Primer Aparte, a cumplir la pena de Un (01) año, contado a partir del 08 de Mayo de 2003, y a las penas accesorias señaladas ut supra, y al pago de las costas procesales. Así mismo, se ordena que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por el Juez Segundo de Control en su oportunidad.
Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo.




JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abog. María E. Hernández



ASUNTO: GJ01-P-2003-000486

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 30 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2003-000486

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO.
DEFENSOR: ABOGADO ELÍAS RODRÍGUEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS


De conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO, venezolano, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1966, estado civil Soltero/a , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.828.561, hijo de Francisco Villegas y Elba de Villegas, domiciliado en Barrio Monumental, vereda N° 5, casa N° 34-20. Valencia. Estado Carabobo.; en virtud de acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en su Primer Aparte, en perjuicio de la empresa empacadora de granos MAPUYE C.A., según cambio de calificación jurídica formulada por la representación Fiscal.
Se cedió la palabra a la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, quien expone: “Acuso formalmente al ciudadano EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.828.561, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art.453 en su Primer Aparte, del Código Penal, en perjuicio de la empresa Empacadora de Granos MAPUYE, cambiando en este acto la precalificación inicialmente dada en el escrito de acusación. En fecha 07-05-03 la ciudadana Inmaculada Zelima Méndez acudió ante la Dirección de Investigación de la Comandancia General de Policía de Carabobo, manifestando que desde hacía varios meses observaba faltantes de mercancía en la Empacadora de Granos Mapuey, donde ella se desempeña como gerente, y que además sospecha del ciudadano Edgar Villegas Hermoso. En razón de esta denuncia se dirige una comisión policial al lugar, logrando ubicarse en un punto estratégico, donde esperan con la victima para confirmar lo denunciado. Seguidamente observan al empleado de nombre Edgar Antonio Villegas Hermoso, sacando una pequeña cantidad de mercancía sin autorización, constatando que efectivamente se trataba del trabajador de quien ella sospechaba. Lo siguen y a una cuadra del negocio, se detiene en un restaurante de nombre Luismar y ofrece la mercancía a dos personas en las afueras del restaurante. Proceden a detener al referido ciudadano y le solicitan que les muestre la factura de la mercancía, manifestando este que no la poseía, incautándosele en ese momento 12 paquetes de granos (caraotas negras) de 500 gramos. Los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público a los fines de la Audiencia de Juicio Oral y Público son los siguientes: 1- Experticia de Avalúo Real, oficio N° 9/00-066-531 de fecha 22-05-03 suscrito por el funcionario José Sosa adscrito al C.I.C.P.C.. Seccional Las Acacias. 2- Testimonio del funcionario Jhon Morales y Agente Efraín Morón, adscritos a la Dirección de Investigación de la Policía de Carabobo. 3- Testimonio del funcionario José Sosa, adscrito al C.I.C.P.C., quien practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real de la mercancía. 4- Testimonio de la ciudadana Inmaculada Zelima Frías Méndez, Gerente General de la Empacadora MAPUEY, victima en la presente causa. 5- Testimonio del ciudadano Duran Claro Eliécer, testigo en la presente causa. 6- Testimonio de la ciudadana Diaz Pineda Cerafina, testigo en la presente causa. Solicita se admita en su totalidad la Acusación presentada así como los medios de prueba ofrecidos y se declare su necesidad y pertinencia y se acuerde el enjuiciamiento del imputado Edgar Antonio Villegas Hermoso y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita el ciudadano Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, “quien expresó su voluntad de Admitir los hechos por los cuales le acusa en este acto el Ministerio Público, y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensa del imputado, quien manifestó que: “Ante la admisión hecha por su defendido, se tomara en consideración que éste no registra antecedentes, y que se adhería a lo manifestado por su representado. Es todo”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, procede este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO, una vez cambiada la calificación jurídica, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en su Primer Aparte, por cuanto el imputado ha admitido los hechos en forma libre y voluntaria, procediendo a dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, CONDENA al mencionado acusado, por la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en su Primer Aparte, la cual será igual al cumplimiento de la pena de Un (01) año, contado a partir del 08 de Mayo de 2003, fecha esta en que se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y que le fuere impuesta la medida de coerción personal, penalidad esta que se desprende de la aplicación del art. 453 en concordancia con el art. 37 ambos del Código Penal, concatenado con el art. 376 del COPP y como cumplimiento accesorio, se condena al acusado de conformidad con los Arts. 16, 34 y 35 del Código Penal, concatenado con el articulo 267 del Código Orgánico procesal Penal, al cumplimiento de las penas accesorias y al pago de las costas procesales con ocasión del procedimiento penal llevado en su contra, y en virtud de haber resultado condenado en el presente proceso. Así mismo, se ordena que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por el Juez Segundo de Control en su oportunidad

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDGAR ANTONIO VILLEGAS HERMOSO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en su Primer Aparte, a cumplir la pena de Un (01) año, contado a partir del 08 de Mayo de 2003, y a las penas accesorias señaladas ut supra, y al pago de las costas procesales. Así mismo, se ordena que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por el Juez Segundo de Control en su oportunidad.
Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo.




JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abog. María E. Hernández



ASUNTO: GJ01-P-2003-000486