REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 30 de Julio de 2004
Años 194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-000163

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
ACUSADO: JOSÉ UVALDO GIMENEZ MORA
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YERIMAR MARTÍNEZ PALMA
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ UVALDO GIMENEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.149.599, por presumirlo incurso en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 260 en relación con el art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del art. 217 iusdem, en perjuicio de la adolescente YERIMAR MARTINEZ PALMA.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Acuso formalmente al ciudadano JOSE UBALDO GIMENEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.149.599, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 260 en relación con el art. 259 de la LOPNA, con la agravante del art. 217 iusdem, en perjuicio de la adolescente YERIMAR MARTINEZ PALMA. Los hechos imputados son los siguientes: En el mes de mayo de 2003, se encontraba la adolescente Yerimar Palma en su residencia, cuando llega el ciudadano José Ubaldo Giménez Mora, compadre de la mamá de la adolescente y le manifiesta que abriera la puerta, ese día la adolescente no tuvo clases y el imputado le dice que lo acompañe a hacer una mudanza y por la confianza que había, la victima accedió, cuando en el transcurso del camino se la llevó para un hotel, sometiéndola por la fuerza abusó sexualmente de ella, indicándole que no le dijera nada a nadie. En reiteradas oportunidades cuando la victima se quedaba sola en la casa, el imputado aprovechaba para abusar de ella. En fecha 31-10-03 la ciudadana MERLENY DEL CARMEN PALMA QUINTERO, madre de la victima, sorprendió al imputado, quien es su compadre, en su casa, y este se encontraba manoseando y besando a su hija, en sus partes genitales. A los efectos de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios probatorios por ser estos necesarios y pertinentes: 1- Declaración del Dr. Marcos Cruces González, médico forense, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima, en fecha 03-11-03. 2- Declaración del Licenciado Felipe caballero, psicólogo, quien suscribe el informe psicológico practicado a la victima, en fecha 28-11-03. 3- Declaración de la victima, Yerimar Martínez Palma. 4- Declaración de Marleny Palma Quintero, madre de la victima y testigo presencial de los hechos. 5- Declaración de Yuri del Carmen Mora Palma, hermana de la victima y testigo referencial de los hechos. 6- Declaración de Ana Francisca Chirinos Campos, hermana de la victima y testigo referencial de los hechos. 7- Declaración de Carmen Ramona Clavo, testigo referencial. 8- Declaración de Ana Tibisay Gómez Robles, testigo referencial. 9- Declaración de Flor María Piñango, testigo referencial. 10- Para ser leída y exhibida en el juicio oral, Acta de Nacimiento de la victima, a los fines de demostrar la edad de la victima. 11-Para ser leída y exhibida en el juicio, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima por el médico Marcos Cruces. 12- Para ser leído y exhibido en juicio, Informe Psicológico practicado a la adolescente por el psicólogo Lic. Felipe Caballero”.
Solicita al Tribunal se admita en su totalidad la Acusación presentada, se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, procediendo así con el enjuiciamiento del imputado José Ubaldo Gimenez Mora. Así mismo solicita se decrete medida de Privación Judicial de Libertad por encontrase llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 del COPP. Solicita en este acto se expida copia certificada del acta de la presente Audiencia y del auto que la motive. Señala que la victima se encuentra en la Sala anexa para que el Tribunal, si tiene a bien llamarla a declarar, así sea escuchada. Es todo.
Se le concede la palabra a la víctima, quien se identifica como Yerimar de la Concepción Martínez Palma, titular de la cédula de identidad N° 18.434.059, de 15 años de edad, nacida en fecha 22-05-89, se deja constancia que se encuentra acompañada de su progenitora, ciudadana Merleny Palma Quintero, y expone:
“Todo empezó así, después de mi cumpleaños, el empezó a decirme cosas, el era como un tío para mi. El me pidió que lo acompañara a hacer una mudanza, el se llama José Ubaldo, yo lo acompañé pero el me engañó, me dijo que me callara, me llevó para un hotel, hizo lo que hizo, y me llevó para la casa, me dijo que no dijera nada. La segunda vez fue en la casa, el me dijo ábreme la puerta, yo se la abrí, pero estaba asustada. La tercera vez también fue en la casa, la puerta estaba abierta, ese día mi mamá se presentó, el decía a mi hermana que fuera al colegio del hijo de el, yo le decía que no, que fuera el, que el tenía carro. Es todo”.
La Fiscal pregunta por que ella no dijo nada, contesta que: El le dijo que si su mamá era brava, el era más.
La defensa interviene y pregunta a la victima la primera vez fue de día o de noche en el hotel. Contesta: De día.
Pregunta si en la puerta del hotel había alguna persona: Dice que no.
La fiscal se opone a las preguntas formuladas por la defensa.
La victima continua y manifiesta que el la tenía amenazada con matarla a ella y a su mamá. Es todo.



Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, así mismo fue debidamente informado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el imputados su deseo de declarar, y expone:
“Todo empezó en el mes de mayo de 2003, exactamente el día 20, yo llevé a mi hijo a la Escuela que queda enfrente de la casa de Marleny, luego de entregar a mi hijo en la escuela me apersono en la casa de ella, entré, estaba la puerta abierta y Yerimar me recibió, ese día nos dimos un beso y nos abrazamos, y allí empezó este calvario. De hecho nos fuimos a la cama, no hicimos el sexo en ese momento porque ella me dijo que estaba la hermana y se podía despertar, me retiré y me fui a mi casa. Nuevamente al otro día, fue de la misma manera y de la misma forma, quedamos de acuerdo en salir, que la buscara en la mañana. Al tercer día ella ya estaba lista, y nos fuimos. Llegamos a la urbanización El cafetal, más allá del CUAM en Naguanagua, allí hablamos, llegamos como a las 6:30 a.m., hablamos de lo que nos estaba pasando. Quedamos de acuerdo ese día de salir nuevamente al otro día, de hecho me dice que la mañana la tenía libre, ya que entraba después de las 10 a.m., ya que ella es repitiente. para el 25 de mayo, dejo a mi hijo en la escuela, esperé que Yerimar saliera de casa y agarramos la vía. Le pregunté donde quería ir y contestó que a donde yo quisiera. le dije vamos a un Motel y fuimos al Hotel Los Pinos, que queda en la Lisandro Alvarado. Allí fue la primera vez que estuvimos juntos, allí en ese hotel estuvimos en dos oportunidades. La llevé al Liceo. En la segunda ocasión que hicimos el amor, fue en el Hotel la Floresta, allí estuvimos en dos oportunidades. En una ocasión estando en el hotel, le dije, que pasaría si su mamá se llegara a enterar de los que pasaba. Le dije que nos iba a quitar la cabeza a ambos. La tercera vez fue en el Hotel San Marcos. Después lo hicimos en mi casa, ella me visitaba en las tardes, después que salía del liceo, cuando mi esposa salía. Posteriormente hice el amor en su casa en tres oportunidades. Esa fueron las veces que yo estuve con Yerimar. Cuando iba a mi casa ella le preguntaba a mi señora que haría si yo me encontraba a otra mujer. Soy compadre de la madre de Yerimar y entiendo que quiera vengarse. Es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone: Interviene el Abog. Néstor Astudillo, procede a dar lectura al escrito de descargo, el cual consta en la actuación y opone la excepción prevista en el art. 328 ord. 4° del COPP y se opone a la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Marleny Palma Quintero y Yuri del Carmen Mora Palma, Ana Francisca Chirinos, Carmen Clavo, Ana Gómez y Flor Piñango, por considerar impertinente y violatorio a los principios generales de la pruebas judiciales sobre la originalidad. A los fines del Juicio Oral promueve los siguientes testigos: Yuzmari Henríquez, William Pérez, Yameli Yami Romero, a los fines de que declaren sobre los hechos. Se opone por ser contraria a derecho la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal, por no estar llenos los extremos del art. 250 y 251 del COPP. Se acogen al Principio de la Comunidad de Pruebas. Solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. La Fiscal interviene y se opone a la admisión de los testigos ofrecidos por la defensa, si bien es cierto ellos se circunscriben a decir en sus declaraciones que el imputado es decente, trabajador y tiene conducta decente, son testigos referenciales. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de pasar a decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que de las actuaciones se desprende que la ciudadana Fiscal, tal y como lo ha ratificado en la Audiencia, subsanó lo referente a la calificación jurídica ofrecida en su Escrito Acusatorio en contra del imputado, mediante escrito que fuera recibido en fecha 10-06-04. El Tribunal por considerar que no establecida de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la excepción propuesta y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En primer lugar por considerar el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público no se adecuan a la presunta conducta desplegada por el acusado y conforme a lo declarado por la victima en esta Sala de Audiencia, el Tribunal se aparta de la calificación jurídica ofrecida por la representante del Ministerio Público y Admite la Acusación por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código penal en concordancia con el art. 77 en sus ordinales 5° 8° y 9° del mismo Código. Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo aquellas contenidas en el Capitulo VI De Los Medios Probatorios, subtitulado Testimoniales, correspondiente a los denominados por el Ministerio Público "Testigos Referenciales " vale decir, la de los ciudadanos Mora Palma Yury del Carmen, Ana Francisca Chirinos, Carmen Ramona Clavo, Ana Tibisay Gómez, y Flor María Piñango, ya que por su naturaleza considera el Tribunal, carecen de necesidad, utilidad y pertinencia a los fines de la búsqueda de la verdad. Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y por no haber la defensa señalado o justificado su legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia a los fines del Juicio Oral y aunado a que se trata así mismo de testigos referenciales, este Tribunal igualmente no las admite. Así mismo el Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco días a los fines de la prosecución del proceso y ordena a la Secretaria que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada, este Tribunal con atención a lo establecido a los artículos 8, 243, 244 y 256 en amparo al Parágrafo Primero del art. 251 todos del COPP, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado, bajo las siguientes modalidades:
Presentación periódica cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de acercársele a la victima y a sus familiares, por sí o por interpuestas personas.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas en este acto. El Tribunal acuerda expedir la copia certificada solicitada por la representante del Ministerio Público.



JUEZ UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ





La Secretaria
Abog. María E. Hernández




ASUNTO: GP01-P-2004-000163