REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 21 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: GJ01P-2004-000244

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: DAVID WILFREDO ALVIZU SIFONTES
OMAR ANTONIO DIAZ GONZALEZ
WILMER ALFREDO MORENO GONZALEZ y
YHONNY JESÚS PÉREZ AGUILAR
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE
TENTATIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el Nº GJ01-P-2004-000244, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DAVID WILFREDO ALVIZU SIFONTES, OMAR ANTONIO DIAZ GONZALEZ, WILMER ALFREDO MORENO GONZALEZ y YHONNY JESÚS PÉREZ AGUILAR, plenamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art. 80 y Art. 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1. 2, 3, y 10 así como con el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Art. 415 en concordancia con el Art. 420 y 426 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone:
“Acuso formalmente a los imputados Omar Antonio Díaz González, David Wilfredo Alvizu Sifontes, Wilmer Alfredo Moreno González y Yhonny Jesús Pérez Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.049.115, 12.522.000, 12.032.308 y 12.998.109 respectivamente.
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el 13 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando la victima Edgar Tejera conducía un vehículo Camión Mack color amarillo, en el cual iba con su ayudante, camión este cargado con alimento para pollos valorado en Bs. 13.034.880,00 el cual había salido de la empresa Souto con destino a San Carlos. Edo Cojedes. Se pararon en un sector de La Yaguara y se bajaron a desayunar, cuando estos se disponían a abordar el camión, tres sujetos, los cuales resultaron ser Omar Díaz, David Alvizu y Yhonny Pérez, a mano armada y bajo amenazas de muerte despojan a la victima del camión cargado de alimentos, diciéndoles que era un atraco, obligándolos a montarse en el camión, golpeándolos en la cabeza con un arma de fuego tipo revolver, les taparon las cabezas con sus mismas franelas. Conduce el camión por un tiempo David Alvizu, diciéndoles que se quedaran tranquilos porque si no los matarían. . Luego los imputados detienen el camión y bajan a la victima Enrique Rodríguez y lo obligan a montarse en un Fiat Tucán color verde conducido por el imputado Wilmer Moreno, lo llevan a la vía Cachinche (Finca Las Tres Rosas) y a la otra victima en el camión. A la victima Enrique Rodríguez lo llevaron luego a una zona enmontada y lo amordazaron con su propia correa, siendo vigilado por Yhonny Pérez y a la victima Edgar tejera lo dejaron amordazado en el camión Mack, Ese mismo día como a las 3:30 p.m. funcionarios policiales, a quienes vía radiofónica les habían avisado del robo, avistaron en un sector vía Cachinche al vehículo Mack despojado a las victimas, y conducido por el imputado David Alvizu y como su ayudante el imputado Omar Díaz, y al lado de estos al imputado Wilmer Moreno en el vehículo Fiat Tucán . Los funcionarios hicieron la inspección de acuerdo a los parámetros legales y solicitaron los documentos de ambos vehículos, y se dieron cuenta que abordo del camión se encontraba amordazada una de las victimas, el cual contó lo sucedido. También consiguieron en el camión un arma de fuego tipo revolver, utilizado por los imputados para cometer el hecho. Siendo aprehendidos en el sitio todos los imputados, recuperando el camión y la carga de alimentos para pollos. En cuanto a la calificación jurídica de conformidad con el art. 330 ordinal 1° del COPP hace la corrección siguiente: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en grado de coautores previsto y sancionado en el art. 460 en relación con el Art. 80 y art. 83 del Código Penal para los imputados Omar Antonio Díaz , David Alvizu Sifontes y Yhonny Pérez Aguilar, y este mismo delito en Grado de Complicidad, de conformidad con el art. 84 numeral 3° en relación al imputado Wilmer Alfredo Moreno González, por considerar que prestó asistencia en la ejecución del robo agravado frustrado. Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal se le imputa a David Alvizu, ya que se evidencia de la investigación que esta persona era la que conducía el vehículo donde los funcionarios consiguieron el arma de fuego tipo revolver. LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el art. 415 en concordancia con el art. 420 y 426 del Código Penal en agravio de Edgar Tejera, para los imputados Omar Antonio Díaz, David Alvizu Sifontes y Yhonny Pérez Aguilar. Imputa también el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el art. 418 en concordancia con los art. 420 y 426 en perjuicio de la otra victima Enrique Rodríguez, y se le imputa a Omar Antonio Díaz, David Alvizu Sifontes y Yhonny Pérez Aguilar y finalmente imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1. 2, 3, y 10 así como con el art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como coautores, para Omar Antonio Díaz , David Alvizu Sifontes y Yhonny Pérez Aguilar y en grado de complicidad este mismo delito de conformidad con el art. 84 numeral 3° para Moreno Wilmer Alfredo. Los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público a los fines del juicio oral son los siguientes:1-Declaración del ciudadano Edgar José Tejera Torres, victima en el presente caso. 2- Declaración del ciudadano Rodríguez Betancourt Enrique Javier, victima en el presente caso. 3- Declaración de los funcionarios Cabo Primero Miguel Ángel Marín y Distinguido Matute Silva Esteban, quienes suscribieron el acta policial de fecha 13-05-04 .4- Declaración de los funcionarios Carlos Leal y Lesly Angulo, adscritos al C.I.C.P.C., quienes practicaron la Experticia de reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño al arma de fuego incautada. Prueba promovida para ser incorporada al juicio mediante su lectura y exhibición. 5- Declaración de los funcionarios Egred López y José de la Cruz adscritos al C.I.C.P.C., quienes realizaron la Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, de fecha 25-05-04, N° 0356-A, para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición. 6- Testimonio del funcionario José de la Cruz, quien realizó la Experticia de Avaluó real a la mercancía (alimentos para pollos) valorada en 13.034.880 7- Testimonio de los expertos Alberto Vásquez quien realizó la Experticia de Seriales y Avalúo del camión Mack. 8- Testimonio del experto Alberto Vásquez quien realizó la Experticia de Seriales del vehículo Fiat Tucán. 9) Testimonio del Médico Forense Rosendo Hernández, quien practicó el reconocimiento médico legal realizado a la victima Edgar Tejera. de fecha 25-05-04, N° 2349, para que sea incorporada para su lectura y exhibición en el juicio, dicho reconocimiento médico. 10- Testimonio del médico forense Rosendo Hernández quien practicó el reconocimiento médico legal a la victima Enrique Rodriguez, de fecha 24-05-04, N° 2316. Promueve para su exhibición y lectura dicha experticia médico legal. Solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos OMAR DIAZ GONZALEZ, DAVID ALVIZU SIFONTES, WILMER MORENO GONZALEZ Y YHONNY PEREZ AGUILAR, se admita la acusación presentada en su totalidad, se declare la necesidad, pertinencia y lícitud de las pruebas ofrecidas y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados, a quienes se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expusieron: “no querer declarar”.
Expresando cada uno de ellos, su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al abogado defensor y expone:
“Se pronuncia en relación a lo decidido por la Cote de Apelaciones, e interpreta que se revoca una decisión de control, que se supone, que no se le está aplicando ningún tipo de delito a mis representados.
Una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa contesta dicha acusación de conformidad con el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención del art. 12 del COPP. Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación por las siguientes razones: En relación al delito de robo agravado frustrado, previsto en el art. 460 en relación con el art. 83 en concordancia con el art. 80 del Código Penal, solicita se desestime dicha calificación porque las supuestas victimas narran lo sucedido pero en ningún momento manifiestan que fueron despojados de sus pertenencias. No existe certeza en sus declaraciones ni los elementos para tipificar tal delito. En ningún momento ellos robaron. En referencia al delito de Ocultamiento de arma de fuego ya hay pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones. En cuanto a las lesiones, la defensa señala que la victima manifiesta que ambos fueron golpeados, pero en la declaración de Tejera, este nunca manifestó que hubiera sufrido lesiones, por eso también solicita se desestime esta precalificación jurídica por cuanto no existen elementos de convicción. La solicitud de esta defensa es que se tenga por contestada esta acusación y se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, así como que sea admitida este petitorio de la defensa. Pide se desestime la Acusación Fiscal. Invoca el art. 9 del COPP y 243 eiusdem y que se continué el proceso en estado de libertad, desvirtuando en este acto el peligro de fuga, peligro de obstaculización, entre otros, y solicita se acuerde medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Es todo”
Oídas las exposiciones de las partes, quien decide, antes de pasar a decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales, y es criterio del Tribunal, que los imputados de autos, presuntamente han desplegado una conducta delictual, que se amolda a una calificación jurídica distinta a la ofrecida por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal se aparta de dicha calificación y la admite por los siguientes delitos, tomando así mismo en consideración las declaraciones rendidas por las presuntas victimas. Se admite la calificación respecto de los ciudadanos OMAR DIAZ GONZALEZ, DAVID ALVIZU SIFONTES Y YHONNY JESUS PÉREZ AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° 3° y 5° eiusdem, y los artículos 418 en concordancia con los artículos 420 y 426 del Código Penal. Respecto del ciudadano WILMER ALFREDO MORENO GONZALEZ, se admite la calificación por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, desestimando las otras calificaciones dadas por el Ministerio Público por considerar que no existen suficientes elementos que demuestren el grado de participación de los imputados en los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego señalado por el Ministerio Público, atendiendo lo narrado por las presuntas victimas y la comisión policial, en cuanto a que el mencionado ciudadano, solamente s señalado, como la persona que conducía un auto que escoltaba al vehículo presuntamente objeto de delito. Admite así mismo el Tribunal, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en virtud de su legalidad, pertinencia, lícitud y necesidad a los efectos del juicio oral y público, una vez que éstas, guardan estrecha relación con los hechos narrados y serán de necesaria importancia en el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
No habiendo sido ofrecido por la defensa elemento probatorio alguno a los efectos del juicio oral, el Tribunal considera a favor de los imputados que debe operar el Principio de la Comunidad de la Prueba, y si lo acuerda. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, así como el emplazamiento de las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la prosecución del proceso, instruyendo a la Secretaria a que remita las actuaciones en el lapso respectivo.
Respecto al estado de libertad de los imputados y en atención a la decisión emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se revoca la decisión de fecha 18-05-04 dictada por la Juez 9 de Control, en cuanto al Decreto de Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados de Autos y en atención a que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha hecho énfasis en esta Audiencia a un escrito de aclaratoria, formulado por ante la honorable Sala que revocó la señalada decisión, es por lo que este Tribunal amparado en lo establecido en los artículos 8, 243 y parágrafo primero del art. 251 del COPP decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, bajo la modalidad contenida en el art. 256 en los Numerales 1° y 9° en concordancia con el art. 258 eiusdem, las cuales consisten en la detención domiciliaria en los respectivos domicilios de los imputados y una caución personal para cada uno de ellos, constituida por dos fiadores de reconocida condición moral y económica con domicilio en la misma comunidad de los imputados, materializándose la misma una vez consignada la documentación de los fiadores antes mencionado, manteniéndose los imputados hasta ese momento en la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en su oportunidad. Quedan las partes notificadas en este acto.




Juez N° 11 en Función de Control
Abg. Adhemar Aguirre Martínez
La Secretaria
Abog. María E. Hernández







ASUNTO: GP01-P-2004-000244