REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 20 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-S-2003-000159

JUEZ: ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOLICITANTE: JHOAN MANUEL PERALES SALAZAR
TIPO DE SOLICITUD: SOLICITUD DE VEHÍCULO
DECISIÓN: ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA

Vistas las actuaciones recibidas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como la petición formulada por el ciudadano JHOAN MANUEL PERALES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.169.230 y de éste domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL PERALES, sedicente propietario del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: C-30, CLASE: Camión, TIPO: Furgón, USO: Carga; SERIAL MOTOR: TDV218079; SERIAL DE CARROCERIA: CCT33DV218079; PLACAS:126ADH; COLOR: Blanco; AÑO: 1983; según indica en el referido escrito, y consta de los autos, de los cuales se desprende que la persona que aparece como presunta propietaria del vehículo con estos seriales, es la misma PODERDANTE de quien hace la solicitud, por lo cual este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de entrega de vehículos en caso de duda sobre la propiedad, ha dicho en reiteradas ocasiones, “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable por conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal….”
Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional, luego del análisis de los artículos 48 y 26 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, “Cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la presunción razonable, sobre la titularidad de la propiedad del vehículo solicitado, luego de que el recurrente, haya consignado, documentos tales como: COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER, debidamente autenticado, otorgado por el sedicente propietario al solicitante; CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE VEHÍCULO en original, signado con el N° 23102080, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre; DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, debidamente RECONOCIDO, por el ciudadano Nicolás Baly Nebky, mediante el cual, vende al ciudadano JUAN MANUEL PERALES, que hacen presumirlo como poseedor y adquirente de buena fe, y que aunado a ello, el mencionado vehículo, no reactivó serial alguno a la aplicación del proceso químico de restauración de serial, es por lo que este Tribunal, considera, que en salvaguarda de los derechos que le asisten al solicitante, y tomando en cuenta, que el Ministerio Público, no ha manifestado que el mencionado vehículo sea de interés para alguna investigación, y que no aparece solicitado por tercero interesado, debe ser entregado en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, a su sedicente propietario, imponiéndole de las siguientes condiciones:
PRIMERA: El vehículo, objeto de la presente entrega, y descrito anteriormente, deberá ser presentado para su vista, y por ante las instalaciones de este Despacho si así lo requiere el sucrito Juez de Control, previa notificación al custodio. SEGUNDA: De no lograrse la ubicación del Recurrente, porque haya cambiado de Domicilio sin participación previa al Tribunal, el Juez ordenará que el objeto mueble entregado sea restituido de inmediato a la orden de este Tribunal, a los efectos de resolver cualquier situación respecto a la legítima propiedad del recurrente o de un tercero, utilizando a tales efectos, los Órganos Auxiliares de Justicia. TERCERA: queda entendido que la entrega del Vehículo se hace solo a Titulo de Guarda y Custodia, teniendo la obligación el custodio, de mantenerlo en perfecto estado de conservación y uso. CUARTA: El mencionado vehículo, no podrá ser objeto de enajenación alguna, por consiguiente, no podrá venderse, permutarse, traspasarse, ni utilizarlo para cualquier otro fin que el descrito en su documentación, hasta tanto no quede resuelta la condición de legítimo propietario mediante Resolución Judicial. QUINTA: El custodio, deberá informar a éste Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. SEXTA: los datos personales del recurrente deberán constar en esta misma entrega.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y considerando que el vehículo objeto de reclamación, por el ciudadano JHOAN MANUEL PERALES SALAZAR, plenamente identificado, ha presentado instrumentos demostrativos de la propiedad y posesión del mismo, así como facultades para solicitarlo, y considerando que en tales circunstancias el vehículo solicitado no aparece solicitado con motivo de las averiguaciones que cursan en esta causa; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “ORDENA”, la entrega del mencionado vehículo al solicitante, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con lo prevenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Notifíquese al solicitante y a su representante legal de la presente decisión. Se designa como correo especial al solicitante. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, Delegación Carabobo, a los fines de su inmediata entrega.






EL JUEZ DE CONTROL N° 11
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abog. María E. Hernández






ASUNTO: GJ01-S-2003-000159