REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 12 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-S-2002-000523

JUEZ: ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
FISCALÍA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO RUIZ
TIPO DE SOLICITUD: SOLICITUD DE VEHÍCULO
DECISIÓN: ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA


Vistas las actuaciones recibidas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como la petición formulada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.835.626 y de éste domicilio, asistido por el abogado en ejercicio NANCY TINEO, y en su carácter de sedicente propietario del vehículo MARCA: Daewoo, MODELO: Cielo BX, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular; SERIAL MOTOR: G15MF763892B; SERIAL DE CARROCERIA: KLAF19Y1K243434; PLACAS: C10-60T; COLOR: Blanco; AÑO: 1999; USO: Taxi, según indica en el referido escrito, y consta de los autos, de los cuales se desprende que la persona que aparece como presunta propietaria del vehículo con estos seriales, es la misma de la solicitud, por lo cual este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- En fecha 27 de Noviembre de 2003, éste Tribunal de Control, con fundamento en los recaudos y actuaciones existentes para la fecha, NEGÓ la entrega del vehículo solicitado, por cuanto de los Autos se desprendía, que no había elementos suficientes que evidenciaren de manera directa e indubitable que el vehículo solicitado, fuere propiedad del requirente del vehículo en cuestión, al señalar potenciales irregularidades, en los seriales correspondientes, como en la documentación presentada, de las cuales, solo constaba en Autos, copias fotostáticas de las mismas. Y que por su parte, Los seriales que se indicaban en la solicitud, eran los mismos, que aparecían señalados como “FALSOS”, en el “DICTAMEN PERICIAL” realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, Brigada de Investigaciones de Vehículos, por lo que se hacía necesario que el interesado demostrare de manera clara e indubitable que se trataba del mismo vehículo por él señalado.
SEGUNDO.- No constaba en las actuaciones, Instrumento alguno, que demostrare el carácter de propietario que se acreditaba el solicitante, pues, se desprendía de los Autos, que el mismo, había adquirido, solo la posesión del bien, a través de documento de promesa de compra venta, lo que indubitablemente, no le transfería la propiedad del vehículo en referencia.
TERCERO.- Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de entrega de vehículos en caso de duda sobre la propiedad, ha dicho en reiteradas ocasiones, “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable por conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal….”
Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional, luego del análisis de los artículos 48 y 26 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, “Cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la presunción razonable, sobre la titularidad de la propiedad del vehículo solicitado, luego de que el recurrente, haya consignado, documentos tales como: CERTIFICACIÓN DE DATOS en original, signado con el N° 000130, emanado del Instituto de Transito Terrestre; DOCUMENTO ORIGINAL DE COMPRA-VENTA, debidamente autenticado, mediante el cual, el Ciudadano Mario Di Mattia, vende al ciudadano Vicente Antonio Guevara, en el cual, el ciudadano Notario Público, deja constancia de haber tenido a su vista el Certificado de Registro de Vehículo N° 2890916 de fecha 28-06-2000, en su estado original; DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, debida autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 29 de junio de 2.004 mediante el cual, el solicitante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO RUIZ, adquiere el mencionado vehículo, de manos de Vicente Antonio Guevara, , y “TALÓN” de documento de Trámite de solicitud de Documento del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que hacen presumirlo como poseedor y adquirente de buena fe, y que aunado a ello, no reactivó serial alguno, a la aplicación del proceso químico de restauración de serial, es por lo que este Tribunal, considera, que en salvaguarda de los derechos que le asisten al solicitante, y tomando en cuenta, que el Ministerio Público, no ha manifestado que el mencionado vehículo sea de interés para alguna investigación, y que no aparece solicitado por tercero interesado, debe ser entregado en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, a su sedicente propietario, imponiéndole de las siguientes condiciones:
PRIMERA: El vehículo, objeto de la presente entrega, y descrito anteriormente, deberá ser presentado para su vista, y por ante las instalaciones de este Despacho si así lo requiere el sucrito Juez de Control, previa notificación al custodio. SEGUNDA: De no lograrse la ubicación del Recurrente, porque haya cambiado de Domicilio sin participación previa al Tribunal, el Juez ordenará que el objeto mueble entregado sea restituido de inmediato a la orden de este Tribunal, a los efectos de resolver cualquier situación respecto a la legítima propiedad del recurrente o de un tercero, utilizando a tales efectos, los Órganos Auxiliares de Justicia. TERCERA: queda entendido que la entrega del Vehículo se hace solo a Titulo de Guarda y Custodia, teniendo la obligación el custodio, de mantenerlo en perfecto estado de conservación y uso. CUARTA: El mencionado vehículo, no podrá ser objeto de enajenación alguna, por consiguiente, no podrá venderse, permutarse, traspasarse, ni utilizarlo para cualquier otro fin que el descrito en su documentación, hasta tanto no quede resuelta la condición de legítimo propietario mediante Resolución Judicial. QUINTA: El custodio, deberá informar a éste Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. SEXTA: los datos personales del recurrente deberán constar en esta misma entrega.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y considerando que el vehículo objeto de reclamación, por el ciudadano JOSE FRANCISCO RUIZ, plenamente identificado, ha presentado instrumentos demostrativos de la propiedad y posesión del mismo, y considerando que en tales circunstancias el vehículo solicitado no aparece solicitado con motivo de las averiguaciones que cursan en esta causa; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “ORDENA”, la entrega del mencionado vehículo al solicitante, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con lo prevenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Notifíquese al solicitante y a su representante legal de la presente decisión. Se designa como correo especial al solicitante, a los fines de su entrega. Ofíciese al encargado del estacionamiento “Flor Amarilla” del estado Carabobo.






EL JUEZ DE CONTROL N° 11
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abog. María E. Hernández


ASUNTO: GJ01-S-2002-000523