REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

corresponde esta Juzgadora hacer un pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por los defensores del imputado JESUS ALFREDO ORTEGA MARQUEZ, a quien se la Fiscalía 20 del ministerio público presentó acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACION previsto en al artículo 259 de la Ley de protección del Niño y del adolescente, que contiene la petición a este tribunal de sustitución de la medida impuesta en audiencia especial, por una medida menos gravosa esta juzgadora para decidir observa:
Refieren los solicitantes que la representación fiscal, le fue otorgado un lapso de prorroga de 15 días a los efectos produjera su acto conclusivo, para que en dicho lapso se le practicara a su defendido un exámen bacteriologico de Coloración de Gram de Exudado uretal, en virtud que la niña EVA MARÍA CASTILLO (víctima) presenta una infección bacteriologica, lo cual fue constatado por informe practicado a la víctima, determinandose que quien abusó de la víctima padece de una enfermedad venerea, por lo que la Fiscalía solicitó se ordenara la practica del examen al imputado siendo que el mismo le fue practicado por el Departamento de Microbiología de la facultad de Ciencias de la salud de la Universidad de Carabobo, luego de presentada la acusación donde quedó evidenciado que la coloración de Gram no coincide con el de la víctima, lo que a criterio de la defensa constituye para la investigación un hecho nuevo que crea dudas en la participación de su defendido en los hechos, aunado a que la experticia de reconocimiento legal, Hematologica, Seminal y fisica, que se le practicó a las prendas de vestir que llevaba puesta su defendido para el momento de su aprehensión en la manga de coleo resultó ser negativa. Evidentemente, de lo expuesto por la defensa, considera esta Juzgadora que le asiste la razón en cuanto a lo solicitado, en vista que la celebración de la audiencia de presentación fue realizada por esta Juzgadora, quien en virtud de los hechos imputados, por tratarse la víctima de una niña de dos años, que de acuerdo a la evaluación médica cuando recibió los primeros auxilios se determinó que había sido víctima de abuso sexual, se hizo necesario decretar la detención judicial del imputado al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en relación 251 del Código orgánico Procesal Penal, por el peligro de fuga, ahora bien, sin que signifique el presente pronunciamiento un adelanto al fondo de los hechos en relación a la culpabilidad o no del imputado, efectuado como ha sido el examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado JESUS ALFREDO ORTEGA MARQUEZ, resulta acertado en virtud de los nuevos hechos surgidos, que constituyeron fundamento para acordar la prorroga solicitada por la representación fiscal, que en cierto modo le favorecen y en atención al principio de Estado de Libertad contenidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principío de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 eiusden y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imperante SUSTITUIR la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al imputado JESUS ALFREDO ORTEGA MARQUEZ, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, obligandose el imputado a ofrecer custodia de un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la presentación por ante la Oficina del alguacilazgo cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo este circuito Judicial Penal, asi mismo se obliga el imputado a informar al tribunal en caso de cambio de domicilio.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 44 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 8,9, 243 y 264 del Código Organico Procesal Penal revisada como ha sido la medida judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del imputado JESUS ALFREDO ORTEGA MARQUEZ la SUSTITUYE por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, obligandose el imputado a ofrecer custodia quien se comprometerá a que éste cump´la con las condiciones de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, debiendo informar en caso de cambio de domicilio, Notifiquese a las partes, librese la correspondiente boleta de libertad una vez se cumpla con la condición del custodia, levantese acta al imputado para imponerle de la medida una vez obtenga su libertad, asi se decide