REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el imputado JERSON FAUSTINO ROMANCHUCK ESTEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código penal. La Fiscalía procede a narrar los hechos manifestando que los mismos tienen lugar el día 05 de marzo de 2004, cuando siendo las 8 de la noche cuando el ciudadano Leandro Antonio Alfonzo Freites, quien se disponía a cerrar el portón fue abordado por dos sujetos quienes portando arma de fuego bajo amenaza de muerte le obligaron a entrar al vehículo que había metido al garaje, tomándolo como rehén proceden a llevárselo con el vehículo, siendo que de la acción fueron avisados funcionarios de la policía de Carabobo, quienes con las características del vehículo logran interceptarlos, dándole la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso los sujetos, siendo alcanzados por las unidades policiales, después de colisionar con otro vehículo, por lo que abandonan el vehículo robado, abriendo fuego contra la comisión policial, quienes logran capturar al imputado, a quien le fue incautado en su poder un arma de fuego , tipo revolver (chopo), niquelado, Calibre 22 mm, procediendo a rescatar a la víctima quien se encontraba en la parte de atrás en el piso del vehículo. La Fiscalía ofrece como Medios de Pruebas a los efectos de demostrar la autoría del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD-, los testimonios de la víctima Leandro Antonio Alfonzo Freites, Tania Marín de Alfonzo, funcionarios Niger Arias y Orlando Gómez quienes practicaron la detención del imputado, así como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Lesly Angulo Sánchez y Carlos Leal Díaz Armando Noguera experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminologicas, quien realizo la experticia del arma de fuego, Juan Carlos Aponte y Freddy Quiroz quienes hicieron Inspección ocular al sitio del suceso , Santos Joham que realizó la experticia al vehículo, ofreciendo así mismo las documentales que contienen cada una de las actuaciones realizadas por los expertos, para ser tomada junto a sus testimonios como una sola prueba, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público sean admitidas las pruebas presentadas, y sean declaradas pertinentes y necesarias, y se declare el enjuiciamiento del imputado JERSON FAUSTINO ROMANCHUCK ESTEVES, y se decrete el Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado, JERSON FAUSTINO ROMANCHUCK ESTEVES, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, estado civil soltero, 3° año de bachillerato 10.010.982, nacido el 07-11-75, obrero , hijo de Marlene Steves y de Andrés Romanchuck, domiciliado en Guacara, Vía Vigirima, Urb. La Floresta, calle Las Amapolas, N° 25, estado Carabobo, quien luego de imponérseles del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso y la figura de la Admisión de los hechos, manifestó que es inocente de lo que le acusa, que su detención tuvo lugar al frente de la panadería, cerca de la plaza de Guacara, que se estaba escondiendo de una balacera, que todo el mundo corrió y cuando el lo hizo los funcionarios dijeron que era el de la camisa anaranjada.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, abogado América Méndez, adscrita a la defensa Pública quien manifestó que se opone a la acusación, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para imputar el hecho a su defendido, que no existen pruebas que determinen la responsabilidad de los imputados, por lo que solicita se desestime la acusación, por no llenar los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , a todo evento caso en que no sea tomada en cuenta su solicitud, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerios Público. por lo que solicita así mismo en base a la presunción de inocencia y estado de Libertad, se decrete medida cautelar Sustitutiva de libertad, a objeto de que enfrente el proceso en libertad.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora considera que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que no se encuentra prescritos, como es el delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por el cual consideró el Ministerio Público que del resultado de la investigación surgieron elementos serios para atribuir la autoría o participación del imputado en los hechos y solicitar su enjuiciamiento público, siendo que lo alegado por la defensa en relación a que no existen pruebas que comprometan la responsabilidad de su defendido en el hecho, tal argumentación es propia de un contradictorio, siendo valoradas por el Juez de Juicio y no por esta Juzgadora en la presente fase, sin embargo ofrecidas como han sido las pruebas, donde el fiscal indicó su necesidad y pertinencia, solo le corresponde a quien aquí decide determinar los argumentos esgrimidos al respecto. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JERSON FAUSTINO ROMANCHUCK ESTEVES, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDA así mismo considera que deben admitirse las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, admitiendo las documentales para su vista y exhibición, por cuanto de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no se corresponden con las que son ofrecidas para su lectura en Juicio. En relación a la sustitución de medida preventiva privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado, y que solicita en audiencia la defensa, se niega la misma en vista que no han cambiado las circunstancias tomadas por el Juez de Control para imponer otra medida menos gravosa, aunado a que por los delitos imputados existe presunción de peligro de fuga.

Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la Apertura a Juicio al acusado JERSON FAUSTINO ROMANCHUCK ESTEVES, ampliamente identificado por existir fundamentos serios para imputar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 278 y 219 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal competente, Se niega la Sustitución de la medida preventiva privativa de libertad, solicitada por la defensa del imputado, por no haber variado las circunstancias tomadas en consideración por el Juez de Control para dictarla. Notifíquese a las partes y remítase de manera inmediata la actuación al tribunal de Juicio.