REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró la Audiencia Preliminar en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en contra del ciudadano NESTOR DANIEL SEQUERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.744.815, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-11-1978, de estado civil soltero, hijo de Nancy Inmaculada Sequera y Edgar Rafael Sequera Granadillo, residenciado en Valencia, Naguanagua, Barrio La Luz, Calle Placido Castro, Casa N° 229; por presumirlo incurso en el delito de Cooperador Inmediato en Robo de Vehículo Automotor y Extorsión en Grado de Tentativa, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 461 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de ADA GRACIELA SOLANO DE PAÑALOZA; y el delito de Robo Agravado previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ALBERTO GUEDEZ GUERRA.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta que los hechos se inician en fecha 15 de Febrero de 1.998, por denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano ALVARO JOSÉ GUEDEZ GUERRA, quien manifestó que en horas de la madrugada personas desconocidas le propinaron un disparo a su hermano CESAR ALBERTO GUEDEZ GUERRA, despojándolo así de sus pertenencias, siendo uno de los implicados el ciudadano NESTOR DANIEL SEQUERA SEQUERA, quien posteriormente fue detenido en fecha 05 de Marzo de 1.998, por una unidad policial decretándosele posteriormente en Audiencia Especial una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Posteriormente en fecha 16/07/02, aproximadamente a las 8:10 de la mañana, la ciudadana ADA GRACIELA SOLANO, salió de su residencia ubicada en la Urbanización Carialinda en su carro Daewo, Matiz, fue sorprendida a la altura de la Vivienda Rural de Barbula, por un sujeto que se bajo de un carro Zelphir, azul, quien portaba un arma de fuego, el cual bajo amenaza de muerte la bajo del vehículo, llevándose el vehículo el cual era seguido por el Zelphir, por lo que la ciudadana ADA SOLANO, se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, comisaría Las Acacias, a denunciar el hecho, posteriormente la ciudadana ADA SOLANO, recibe llamada telefónica por parte de personas desconocidas, manifestando que le entregaran la cantidad de Un Millón de Bolívares y le entregarían el vehículo, por lo que la victima con ayuda de los funcionarios del policiales del Municipio Naguanagua, accedieron para posteriormente el 16-07-02, llegó un sujeto en búsqueda del dinero, el cual fue sorprendido por funcionarios policiales, arrojando al suelo un bolso de color negro, con varios objetos dentro el cual resultó ser de la victima, emprendiendo la veloz huída hacia el barrio Coromoto, donde se encontraban dos personas dentro del vehículo Zelphir, logrando darle captura a uno de los sujetos el cual era el que conducía el vehículo, quedando identificado como NESTOR DANIEL SEQUERA, por lo que le fiscalia le imputa los delitos de Cooperador Inmediato en Robo de Vehículo Automotor y Extorsión en Grado de Tentativa, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 461 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de ADA GRACIELA SOLANO DE PAÑALOZA; y el delito de Robo Agravado previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ALBERTO GUEDEZ GUERRA. La fiscalia ofrece como medios de prueba las contendidas en el Capitulo VI del escrito acusatorio, como lo es La Declaración de los ciudadanos SOLANO DE PEÑALOZA ADA GRACIELA, De los Funcionarios JOSE MARCHAN, ENDER PERDOMO, EMILIO CEDEÑO, Del Experto ANTONIO MORILLO y RAUL RAMIREZ, Acta Policial y la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo, por el delito de Cooperador Inmediato en Robo de Vehículo Automotor y Extorsión en Grado de Tentativa, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 461 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal; Por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de CESAR ALBERTO GUEDEZ GUERRA, La declaración de CESAR ALBERTO GUEDEZ GUERRA, NIYUME ALEXIS MARTÍNEZ SEQUERA, DAYANA CAROLINA SEQUERA GONZALEZ, CARLOS SEQUERA GRANADILLO y de los funcionarios policiales JOSÉ MATOS, VICTOR HENRIQUEZ y RODOLFO GARCIA, El Avaluó Prudencial; Copia Fotostática del Documento de Compra Venta del vehículo malibu donde es propietario CARLOS SEQUERA. La Fiscalía del Ministerio Público, ofreció las pruebas para el juicio oral y solicitó la necesidad y pertinencias de las mismas y la admisión de la Acusación.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado NESTOR DANIEL SEQUERA SEQUERA quien luego de imponérsele del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena que le pudiera imponerse manifestó que en relación al último caso donde le imputan el delito de Cooperador inmediato en el delito de Robo de Vehiculo Automotor y Extorsión en grado de tentativa, ese día se encontraba en casa de su novia, y salió a llamar por teléfono, que en ese momento llegó un Neon disparando al Zephir Azul, que una de las balas le dio en la mano, que el se quedo parado, y que unos muchachos salieron corriendo, que el no cargaba bolso ni nada, que en eso llegó la policía y le metió la pistola en la boca, y que le rompieron los dientes, que cuando lo llevaron a casa de la señora ella dijo que el no era, dice que al momento ni siquiera sabía porque lo estaban deteniendo.

Posteriormente se le concede la palabra a la defensa, quien manifiesta que en cuanto al 2do delito solicita no se de apertura a juicio, en virtud que existen una serie de contradicciones, que el fiscal confunde la participación de su defendido (es el autor o no es el autor), que invoca el principio de inocencia y solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a su defendido, ratificando las pruebas ofrecidos en su oportunidad constituida por las testimoniales de María Antonieta Arias, Gladis carolina Rico , quienes son testigos presénciales del hecho donde se le imputa a su defendido la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de Robo de vehiculo Automotor y Extorsión, solicita la no apertura a Juicio Oral y Público por las diferentes contradicciones que existen, así mismo se oponen a la prueba ofrecida constituida por el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias en que fue detenido su defendido, en virtud que la misma no se corresponde con las documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.


Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que de los escritos acusatorios presentados, explanados en la presente audiencia preliminar, de los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 1998 por el delito de Robo Agravado, que en principio conoció la fiscalía de transición presentando su acusación en fecha 20 de octubre de 2002; y por el delito de Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Extorsión en grado de tentativa, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 461 en relación con el artículo 80 del Código Penal, así mismo relacionados estos con el artículo 83 eiusden, así mismo se observa que los escritos acusatorios llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado NESTOR DANIEL SEQUERA SEQUERA, por los delitos de Cooperador Inmediato en Robo de Vehículo Automotor y Extorsión en Grado de Tentativa, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 461 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de ADA GRACIELA SOLANO DE PAÑALOZA; y el delito de Robo Agravado previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ALBERTO GUEDEZ GUERRA, así mismo considera que deben admitirse las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, ordenándose la Apertura a Juicio al acusado antes identificado.

Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio que constan en el escrito acusatorio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la Apertura a Juicio al acusado NESTOR DANIEL SEQUERA SEQUERA ampliamente identificado por existir fundamentos serios para imputar la comisión del delito de Cooperador Inmediato en Robo de Vehículo Automotor y Extorsión en Grado de Tentativa, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 461 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal y el delito de Robo Agravado previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal competente, quedan notificadas las partes.



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.