REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados FRANKLIN JOSE PARRA MUJICA Y EDGAR JOSE SALVATIERRA HERRERA de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa el delito de para el primero de los nombrados ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 ordinal 1° y 278 del Código Penal y para EDGAR JOSE SALVATIERRA HERRERA, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 ordinal 1° La Fiscalía representada por la abogada María Alejandra Rufo, fiscal segunda del Ministerio Público, procede a narrar los hechos manifestando que los mismos tienen lugar el día, 21 de febrero de 2004, aproximadamente siendo las 9 y 30 de la noche, cuando la víctima Jhoanna del Valle Rodríguez, se encontraba en la avenida principal del Roble de los Guayos, efectuando llamada telefónica, cuando fue interceptada por dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte, la despojaron de dos celulares y dinero en efectivo, emprendiendo veloz carrera siendo que en el preciso momento pasaba una unidad policial de la Policía Municipal de los Guayos, quienes fueron avisados por la víctima quien señaló a los dos sujetos, procediendo los funcionarios a darle captura una vez le dieron la voz de alto, siendo que le fue incautado en su poder una escopeta recortada color cromada con un cartucho sin percutir, quedando identificado el sujeto como FRANKLIN JOSE PARRA MUJICA, mientras el otro sujeto que fue identificado como EDGAR JOSE SALVATIERRA HERRERA, hizo entrega a la comisión de dos celulares , un cargador de celular y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) los cuales fueron reconocidos por la víctima como los de su propiedad y el arma de fuego como la que utilizaron para someterla, por lo que fueron pasados a la orden del Ministerio público, razón por el cual la representación fiscal le imputa el delito de ROBO AGRAVADO a ambos imputados y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO también para FRANKLIN JOSE PARRA MUJICA. La representación Fiscal ofrece los medios de prueba que demostraran en juicio oral y público la responsabilidad de los imputados, solicitando así la Fiscalía del Ministerio Público sean admitidas las pruebas presentadas, y sean declaradas pertinentes y necesarias, y se declare el enjuiciamiento de los imputados FRANKLIN JOSE PARRA MUJICA Y EDGAR JOSE SALVATIERRA y se decrete el Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente, se les impone a los imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del Proceso, y de la Admisión de los Hechos, manifestando los imputados su voluntad de declarar, por lo que se le concede la palabra al imputado FRANKLIN JOSE PARRA MUJICA, quien se identificó el primero de los nombrados, como titular de la Cédula de Identidad N° 16.582.438, de 23 años, nacido en Valencia el 01-12-1980, hijo de Yudith Mujica y de José Ramiro Parra, domicilio en los Samanes Norte, Avenida 86, casa N° 35-B, Bello Monte, Valencia es Venezolano, quien manifestó que el día que lo detuvieron se encontraba en la casa de Edgar y luego se fue a la parada en las Aguitas, que allí también se encontraba la hermana de Edgar, que llegó una patrulla, los pegaron y le quitaron su celular y cincuenta ( 50 ) mil bolívares que eran de su sueldo, además de su reloj y que cuando la hermana de Edgar preguntó a los funcionarios el motivo de la detención, le manifestaron que era un operativo, luego al día siguiente les manifestaron que estaban siendo investigados por el hecho, por el cual en el día de hoy se encuentran recluidos en Tocuyito, manifestando que son inocentes y no tienen nada que ver con el hecho imputado.

Seguidamente, se hace pasar a la sala al imputado EDGAR JOSE SALVATIERRA HERRERA, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 16.596.964, de estado civil soltero, natural de Valencia, de 22 años, hijo de Luís Salvatierra y María Herrera, domiciliado en sector I, las Aguitas, vereda 57, Casa N° 30, Valencia, Estado Carabobo, quien manifestó que su compañero de causa, llegó a su casa como a las 6 de la tarde y en el momento que se dirigen a la parada lo detiene una comisión policial, los llevan detenidos con cuatro personas mas, siendo que cuando estaban en el calabozo los sacaron y les dijeron que tenían una escopeta y nunca se había visto a la víctima, que son inocente de los hechos que le imputan.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de Parra franklin, abogado Tulio Nuñez quien manifestó que sus defendido, es inocente lo cuyal es ratificado por el escrito presentado por la víctima donde manifiesta que ha visto por el sector donde reside en varias oportunidades a las personas que la atracaron, por lo que surgen grandes dudas al respecto a favor de su defendido, razón por el cual solicita no se admita la acusación, considerando que igualmente n o es acertada la calificación que da a los hechos el Ministerio Público, pues la propia victima y en el acta policial se deja constancia que los objetos producto del robo fueron recuperados, en consecuencia se está en presencia de un delito frustrado, considera que el escrito es determinante para eximir de responsabilidad a sus defendidos, quienes a lo largo de la investigación solicitaron un reconocimiento en rueda de imputados sin embargo no fue posible la practica de esa diligencia, lo cual hace pertinente en aras de la verdad en caso de que su defendido deba ir a un juicio oral a debatir los hechos, se imponga una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, todo en atención al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, a todo evento de ser admitida la acusación se acoge a la comunidad de pruebas.
Luego interviene la abogado Doris Contreras defensor público de Presos, en representación del imputado EDGAR SALVATIERRA, quien se opone a la acusación fiscal, en virtud de que no se puede pasar por alto el escrito presentado por la víctima en fecha 23-04-2004, el cual no se encuentra agregado a los autos, pero que fue presentado en este acto, donde manifiesta que ha visto en varias oportunidades cerca de su residencia a las personas que la despojaron de sus pertenencias, que nunca ha sido llamada por el tribunal ni por la fiscalía, en consecuencia la defensa solicita el Sobreseimiento para su defendido ante la posibilidad de que las personas que cometieron el hecho se encuentren en libertad, por los que las pruebas se dirigen a otra persona, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal, por lo que invoca el debido proceso y la presunción de inocencia, considera que es pertinente la notificación de la víctima a los fines de que comparezca por ante juicio a los fines de que reconozca como suyo el escrito presentado, para lo cual la defensa solicita la suspensión de la presente audiencia, solicitando así mismo se desestime la acusación, ya que los hechos narrados no se corresponden, con la realidad, en todo caso de aperturarse la causa a juicio , solicita se decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad e insiste en la notificación de la victima.

Oídas la exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° , hace el siguiente procedimiento:
Como punto previo, ordena agregar a los autos el escrito presentado por el defensor del imputado Franklin Parra, por haberse constatado según el sistema de causas que efectivamente en fecha 23-04-2004, fue consignado escrito que contiene la declaración de la presunta víctima Joanna Rodríguez, asistida por el abogado José Garcés. Asi mismo, considera esta Juzgadora que el sobreseimiento solicitado por la defensa del imputado EDGAR SALVATIERRA, no es procedente, pues solo se dicta en caso de desestimarse la acusación, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal penal, las partes tuvieron la oportunidad de realizar por escrito los actos contenidos en los 8 ordinales, debiendo ceñirse esta Juzgadora a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo desestimar, o admitir total o parcialmente la acusación, por adolecer de defectos en su presentación o por haberse presentado una incidencia que de lugar a su desestimación, siendo impertinente la solicitud de la defensa en el sentido de suspender la celebración de la audiencia preliminar bajo el argumento de que se hace necesario oír a la víctima quien en escrito presentado manifiesta que ha visto a los autores del hecho en varias oportunidades cerca de su residencia; así mismo es impertinente la solicitud de sobreseimiento bajo esos argumentos, ya que se hace necesario por tocar el fondo del asunto, entablar un contradictorio a los efectos que en virtud del principio de inmediación y de contradicción, pueda la víctima manifestar públicamente su dicho, pues la víctima compareció ante el Ministerio Público, siendo que en la entrevista rendida por ante la representación fiscal en nada coincide con el escrito presentado presuntamente por la misma persona en su condición de victima, produciéndose en esa etapa de juicio un pronunciamiento de culpabilidad o no culpabilidad, no de Sobreseimiento, por lo que en esta fase intermedia es imposible sostener los argumentos esgrimidos por la defensa en relación al Sobreseimiento por ser improcedente, en consecuencia quien aquí decide por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la misma de manera parcial, al atribuirle esta Juzgadora a los hechos el carácter de frustrado con relación al robo agravado, apartandose de la calificación fiscal, en consecuencia de conformidad con el artículo 330 en relación con el 331 del Código Orgánico procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para los acusados FRANKLIN JOSE PARRA MUJICA Y EDGAR JOSE SALVATIERRA HERRERA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, asi como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO para el imputado FRANKLIN JOSE PARRA MUJICA, por los hechos contenidos en el escrito acusatorio y que fueron plasmados en Audiencia, ya que los objetos del cual fue despojada la víctima fueron recuperados y reconocidos por ésta como de su propiedad, inmediatamente después de ocurridos los hechos. así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, como son la declaración de la víctima, de los funcionarios aprehensores, de los expertos que practicaron el avalúo real de los objetos incautados, y del arma de fuego, y las experticias suscritas por estos, No se admite como prueba para ser llevada a Juicio el memorandum de fecha 23-04-2004 que contiene los antecedentes policiales que registran los imputados ya que la misma no es útil ni pertinente para probar la autoría de los imputados en el hecho, en todo caso la misma en la etapa de investigación servirá de guía o fundamento serio al Ministerio Público para fundar su acusación, se admite para su exhibición el arma de fuego incautada, para ser llevada a Juicio, en consecuencia se declara la Apertura a Juicio a los acusados antes mencionados de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los defensores esta Juzgadora en atención a que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida privativa de libertad, al considerar que estamos con relación al robo agravado ante un delito imperfecto, no consumado se acuerda la sustitución de la Medida Judicial preventiva privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el art´+iculo 256 ordinales 2,3,4,6 y 8 del Código orgánico procesal penal, por lo que los acusados deberan quedar en custodia de un familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, presentación cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo, Prohibición de salida de la región Central y prohibición de acercarse a la víctima, asi mismo la presentación de dos fiadores con ingreso de 25 unidades tributarias. Asi mismo se INTA al Ministerio Público, a objeto de instaurar la investigación correspondiente con relación al escrito presentado por la supuesta víctima.
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al considerar con respecto al delito de Robo agravado que el mismo no fue consumado, siendo un delito imperfecto por lo que su calificación es de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO imputable a FRANKLIN JOSE PARRA MUJICA Y EDGAR SALVATIERRA, previsto en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal imputándosele igualmente a FRANKLIN JOSE PARRA MUJICA el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que se les apertura la causa a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código orgánico Procesal penal; se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción de los antecedentes policiales de los acusados. Se acuerda a los acusados FRANKLIN JOSE PARRA MUJICA Y EDGAR SALVATIERRA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las actuaciones a Juicio en su oportunidad, a tal efecto se insta al Secretario de Sala a los fines legales Consiguiente.