REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar 5° del Ministerio Público en contra del ciudadano NEIL RAFAEL LEAL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.035.558, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 22/10/1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, Bachiller, hijo de Nelson Leal y Hereida Guerra Leal, residenciado en la Urbanización El Molino, manzana 49, casa N° 102 – 53, Tocuyito, Estado Carabobo, por presumirlo incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° Eiusdem.
Esta Juzgadora, antes de entrar a la motivación de la Audiencia Preliminar, considera necesario invocar un punto previo planteado en virtud de que la presente causa se le sigue a los imputados VÍCTOR APARICIO, ENDER CUICA, WLADIMIR CAÑIZALEZ, Y NEIL RAFAEL LEAL GUERRA, encontrándose el último de los nombrados presente a objeto de la celebración de la audiencia, siendo constante su comparecencia a las audiencias fijadas por este tribunal, las cuales han debido ser diferidas como consecuencia de la incomparecencia reiterada de los otros imputados a quienes le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al haberse declarado con lugar la Apelación interpuesta por el Ministerio Público, a la decisión que sustituyó la medida judicial preventiva Privativa de Libertad que les había sido impuesta en audiencia de presentación, considerando procedente esta Juzgadora en cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la regulación judicial a los efectos de garantizar el debido proceso, acordar la división de la continencia de la causa de los imputados antes mencionados, en relación con NEIL RAFAEL LEAL GUERRA a los efectos de proceder a la celebración de la Audiencia Preliminar, que ha sido obstaculizada por la incomparecencia de los imputados VICTOR APARICIO, ENDER CUICA y WLADIMIR CAÑIZALES, siendo que contra los mismos fue librada orden de aprehensión, lo cual imposibilita determinar con certeza la oportunidad en que se celebrará la audiencia Preliminar, constituyendo para el imputado NEIL RAFAEL LEAL GUERRA, una situación de incertidumbre que viola su derecho a un debido proceso al mantenerle de manera indefinida sujeto a una situación incierta, por lo que se hace necesario en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República, y en atención a lo establecido en el artículo 73 de la unidad del proceso, acordar la división de la continencia de la causa, procediéndose a celebrar la audiencia Preliminar con respecto a NEIL RAFAEL LEAL GUERRA ., en consecuencia se acuerda librar la respectiva compulsa a objeto de remitir al archivo central la causa que seguirá pendiente por Audiencia Preliminar con respecto a los imputados VICTOR APARICIO GARCÍA ENDER ALEXANDER CUICA, WLADIMIR JOSE CAÑIZALEZ.

Se aperturó la Audiencia, con la intervención del fiscal 5° del Ministerio Público quien narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, manifestando que los mismos tienen lugar en fecha 13/05/2003, siendo las 08:20 minutos de la noche, cuando las ciudadanas GRACIA CAROLINA MARTÍNEZ ESPINOSA y SCHERONE HANDS SABRINA, se encontraban laborando en la Joyería Croix Joyas, ubicada en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Valencia, y en el momento se presentaron dos sujetos, preguntando por unos zarcillos, luego uno de ellos le mostró un arma de fuego y le dijeron que le colocaran las manos en el mostrador, procediendo inmediatamente a tomar las prendas de oro y dos celulares y luego de lograr su cometido en la parte de afuera había un tercer sujeto el cual le hacía señas para que se fueran. Posteriormente en fecha 15/05/03, la Seccional Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como JOSÉ FLORES, manifestando que en el Barrio Ricardo Urriera se encontraban varios sujetos negociando unas prendas las cuales fueron producto del robo a una tienda del Centro Sambil de Valencia, por lo que se trasladó una unidad policial hacia el sector, avistando un grupo de personas en el lugar, logrando escapar gran parte del mismo, siendo capturados dos sujetos, de nombre ENDER ALEXANDER CUICA y WLADIMIR JOSÉ CAÑIZALEZ. Posteriormente en esa misma fecha se recibe nuevamente llamada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando que los sujetos se escaparon en un Century y que el propietario es un ciudadano de nombre ALFREDO, y que se encontraban en la Urbanización El Molino, Manzana N° 49, Casa N° 102-53, por lo que se trasladó una unidad policial al lugar indicado, siendo encontrado un vehículo marca Daewo, donde estaban unos sujetos quienes al observar la presencia policial emprendieron la veloz huida a pié, logrando escaparse por la parte posterior de las casas, dejando los vehículos abandonados, logrando posteriormente practicar la detención del ciudadano NEIL RAFAEL LEAL GUERRA, siendo que al revisar el vehículo Chevrolet, Modelo Century, se encontró un arma de fuego, por lo que se le imputa el delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° Eiusdem, manifestando la Fiscalía que ratifica el escrito de acusación de fecha 07/07/2003, ratificando los elementos que fundamentaron la acusación, así como las pruebas presentadas, como lo son La Declaración Testimonial de VÍCTOR APARICIO GARCÍA GONZÁLEZ, SCHERONE HANDS SABRINA, MARTÍNEZ ESPINOSA GRECIA CAROLINA, De los Funcionarios Sub Inspector IDELFONSO ANGULO, Detectives ARMADOR OCHOA, ALDO BORJAS, Agentes DANIEL PÉREZ y JOSÉ SOSA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente MANUEL ANTONIO MORILLO y Asistente RAÚL RAMÍREZ, Experto de Identificación de Seriales de Vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, T.S.U. LESLY MARIA ANGULO SÁNCHEZ y agente CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ expertos en Balísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ARMANDO NOGUERA, experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento, Experticias de Serial de Carrocería y Motor practicado a los vehículos incautados, Experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño practicada a las Armas Incautadas, Avalúo Prudencial, Actas de Reconocimiento en Rueda de Imputados y Evidencias Físicas, por ser todas estas pertinentes y necesarias; Por lo que la Fiscalía solicita sean admitida la acusación en su totalidad y sea declarada la Pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y sea declarado el auto de apertura a Juicio Oral y Público por los delitos de Ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad al imputado NEIL RAFAEL LEAL GUERRA.

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, NEIL RAFAEL LEAL GUERRA imponiéndolo debidamente del Precepto Constitucional establecido en el 49 numeral 5 de la Carta Magna que los exime de declarar en causa propia, siendo informado que su declaración constituye su medio de defensa; informándole así mismo de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos con la cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de declarar, quien dice que es inocente y se va para juicio para demostrar su inocencia.

Cedida la palabra a la Defensa de los Imputados, Abogado Anayibe González, quien manifiesta que ratifica el escrito de fecha 01/08/03, así mismo ratifica las testifícales de el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PADRINO GARCÍA, y la documental consistente en documentos de propiedad del Arma Marca Taurus, Serial KSF22207, la pertinencia es por que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PADRINO GARCÍA, es propietario de la misma y puede dar fe de ese dicho, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza su defendido.

Finalizadas las exposiciones de las partes, observa esta juzgadora que la fiscal narra los hechos con expresión de las circunstancias en que sucedieron, con los elementos que la motivaron a presentar la acusación, constituidos por las resultas de la investigación que le permitieron estimar al imputado como autor o partícipe del hecho, observando que la vinculación del imputado con los hechos obedece a la circunstancia de que el mismo es detenido por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre el grupo de personas que emprendieron la huida y que habían sido señaladas según llamada recibida como una de las personas que se encontraban negociando las prendas que habían sido robadas en el centro Sambil de Valencia, el cual se encontraba en el vehículo donde se incautó un arma de fuego al momento de su detención, luego que fue capturado por lo efectivos policiales, por lo que a consideración de esta Juzgadora se evidencia ciertamente que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por lo que, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 este Tribunal en funciones de Control ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas, con respecto a los delitos imputados, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° eiusdem. Así mismo se admite las pruebas ofrecidas por la defensa, contenidas en el folio 33 y 34 donde se indica la Testifical de ALEXIS PADRINO GARCÍA, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que posee actualmente el imputado NEIL RAFAEL LEAL GUERRA.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de NEIL RAFAEL LEAL GUERRA ampliamente identificado por presumirlo incurso en los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° eiusdem.
SEGUNDO: El Acusado será juzgado por los hechos que ocurrieron en fecha 15/05/03, cuando efectivos policiales después de emprender una veloz huída dieron captura al ciudadano NEIL RAFAEL LEAL GUERRA incautando un revolver en unos de los vehículos donde el se encontraba.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas como lo son La Declaración Testimonial de VÍCTOR APARICIO GARCÍA GONZÁLEZ, SCHERONE HANDS SABRINA, MARTÍNEZ ESPINOSA GRECIA CAROLINA, De los Funcionarios Sub Inspector IDELFONSO ANGULO, Detectives ARMADOR OCHOA, ALDO BORJAS, Agentes DANIEL PÉREZ y JOSÉ SOSA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente MANUEL ANTONIO MORILLO y Asistente RAÚL RAMÍREZ, Experto de Identificación de Seriales de Vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, T.S.U. LESLY MARIA ANGULO SÁNCHEZ y agente CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ expertos en Balísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ARMANDO NOGUERA, experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento, Experticias de Serial de Carrocería y Motor practicado a los vehículos incautados, Experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño practicada a las Armas Incautadas, Avalúo Prudencial, Actas de Reconocimiento en Rueda de Imputados y Evidencias Físicas, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por haber sido incorporadas al proceso debidamente y el Tribunal las estima útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y para determinar la responsabilidad del acusado.

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado NEIL RAFAEL LEAL GUERRA ampliamente identificados por presumirlo incurso en los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° eiusdem.

Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena al Secretario una vez compulsada la presente causa remitir las Actuaciones a la URDD a los efectos de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.