REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-1999-000091

Recibido el Oficio Nro. 08-FS-0862-04 de fecha 29-06-2004 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se acuerda agregarlo a la causa.
De la comunicación recibida de la Fiscal Superior del Ministerio Público se desprende que la investigación en contra de los imputados Andy Hernández y Luis Pérez corresponde a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a quien le fue distribuida con el Nro. de flagrancia 338 y la conoce desde el día 09-09-1999.
Revisadas las presentes actuaciones observa este Tribunal que cursa solicitud de Plazo Prudencial presentada por el Defensor Público FRANCISCO COGGIOLA en representación de sus defendidos ANDY HERNÁNDEZ y LUIS PÉREZ a quien el Ministerio Público investiga desde el día 10-09-1999 por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón.
En ese sentido, se observa que la investigación en contra de los mencionados imputados se inició en fecha 10-09-1999 antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el reformado artículo 321 procesal establecía la posibilidad de fijar el plazo prudencial al Ministerio Público previa la solicitud presentada ante el Tribunal, sin la realización de audiencia para oír a los imputados como lo establece el artículo 313 del vigente código adjetivo; y visto que el presente proceso se inició en vigencia del anterior código adjetivo penal, estima esta Juzgadora que puede hacer uso de la norma establecida en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de cuya interpretación se puede colegir que la norma procesal anterior prevista en el artículo 321 le favorece a los imputados en cuanto a la fijación pronta y sin dilaciones del plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que concluya la investigación en su contra; estimando adicionalmente que, estando debidamente representado por la Defensa Técnica que es quien conoce el derecho aplicable al caso concreto no se encuentra desasistido en el ejercicio de sus derechos, y a los efectos del presente caso la Defensa conoce las diligencias que hasta la fecha se han practicado durante los cuatro (04) años y diez (10) meses de investigación que han transcurrido.
Por otra parte, se encuentra constitucionalmente establecido que toda persona debe ser juzgada dentro del plazo razonable establecido en la ley, plazo este que regula la norma procesal penal que establece la duración de la investigación por seis (06) meses que, una vez vencidos, debe el Ministerio Público emitir uno cualquiera de los actos conclusivos para los que se encuentra facultado por ley. En este sentido, se observa que los imputados fueron individualizados en fecha 10-09-1999 y que desde tal fecha ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses desde su individualización sin que haya concluido la investigación en su contra.
Luego entonces, debe atenderse al espíritu, propósito y razón del legislador al establecer en el vigente artículo 313 adjetivo la realización de una audiencia para decidir la solicitud de plazo prudencial, y no es otro que tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que permita la finalidad del proceso; y visto que en el presente caso han transcurrido más de cuatro (04) años desde que se inició la investigación, se estima un tiempo más que suficiente para que se hayan practicado todas las diligencias necesarias de acuerdo a la complejidad que puedan revestir los hechos por los cuales se investiga al imputado como es el delito de Robo Arrebatón, por lo que ha tenido el Ministerio Público la posibilidad de gestionar lo conducente a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, atendiendo a las previsiones del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la norma procesal del reformado código establece la posibilidad de aplicar la norma que más favorezca al imputado, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haciendo una aplicación retroactiva del artículo 321 del reformado código adjetivo penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA FIJAR AL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO UN PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS PARA QUE CONCLUYA LA INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ANDY HERNÁNDEZ Y LUIS PÉREZ CUYA CAUSA CONOCE CON EL NÚMERO ANTIGUO C6-49-99 desde el día 09-09-1999 por distribución de flagrancia Nro. 338.
Diarícese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla

Juez Sexto en Funciones de Control
Alejandro Callejas

Secretario.