REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2001-000372

Vistas las actuaciones donde consta escrito presentado por la Defensora Pública CLARIBEL LÓPEZ en fecha 07-08-2003 en el cual solicita de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la fijación de un PLAZO PRUDENCIAL en la Causa C6-8554-01 a favor de su defendido WILLY JESÚS ROJAS ROJAS señalando que en la presente causa en fecha 17-04-2001 se dio inicio a la investigación y le fue decretada en Audiencia Especial de Presentación de Imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y que en fecha 15-09-2003 fue fijado al Fiscal 4º del Ministerio Público un lapso prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación el cual se encuentra vencido sin que hasta la fecha se haya producido acto conclusivo alguno ni solicitara la prórroga del referido lapso según lo señala la mencionada norma procesal, este Tribunal para decidir observa:
En la causa signada con el N° antiguo C6-8554-01 seguida contra el ciudadano WILLY JESÚS ROJAS ROJAS, de la revisión efectuada se evidencia que efectivamente en fecha 17-04-2001 se dio inicio a la investigación, y se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que en fecha 07-08-2003 se solicitó el plazo prudencial; y en fecha 15-09-2003 este tribunal fijó un plazo de treinta (30) días continuos al Fiscal 4° del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, quedando éste debidamente notificado en fecha 18-09-2003 según se despredne de las resultas de la boletas de notificación inserta al folio cinco (05).
Vencido este plazo el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 ejusdem; ni tampoco presentó acusación ni solicitó el Sobreseimiento de la causa; en tal sentido considera este Tribunal que lo procedente es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y se ordene el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de la condición de imputado.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto, previa la verificación en el Sistema de este Circuito Judicial, se evidenció que el Ministerio Público no ha producido ninguno de los actos conclusivos previstos en nuestro ordenamiento penal adjetivo, por lo que estima este Juzgador que concurren los requisitos establecidos en el aparte último del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
Por las razones supra señaladas y en estricta atención a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones injustificadas que deben garantizar los jueces de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES atinentes al proceso seguido por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra el ciudadano WILLY JESÚS ROJAS ROJAS identificado ut supra.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que se decretó en contra del mencionado ciudadano en fecha 17-04-2001.
TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO con relación a la Causa C6-8554-01.
Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando el cese del régimen de presentaciones del mencionado imputado en virtud de haber sido decretado el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa C6-8554-01, notifíquese a la Defensa, al Fiscal 4° del Ministerio Público, al ciudadano WILLY JESÚS ROJAS ROJAS y líbrese oficios a la Consultoría Jurídica del CIPCC y a ONDEX del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de informar la presente decisión y dejar sin efecto cualquier solicitud con relación a la presente causa. Remítase al Fiscal 4º del Ministerio Público. Cúmplase.

Carina Zacchei Manganilla


Juez Sexto en Funciones de Control
Alejandro Callejas


Secretario.