REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-001197

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal con fundamento en los artículos 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud Fiscal que se dio inicio a la investigación en fecha 06-10-200 por denuncia interpuesta por la ciudadana GEONIR ELIZABETH BARRADAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro- V-14.080.976, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS AÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.152.514. Señala el Ministerio Público que la víctima se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Las Parcelas del Socorro II, Calle Colombia, casa Nro. ME-11 y se presentó el imputado quien fue su concubino y procedió a agredirla con un arma blanca (cuchillo) y con las manos en varias partes del cuerpo.
En fecha 09-10-2000 se practicó Reconocimiento Médico Legal a la víctima por el Médico Forense Cruces González Marcos, el cual cursa al folio seis (06) y del que se desprende que las lesiones ameritaron ocho (08) días de curación, sin secuelas de consideración; por lo que el Ministerio Público califica como delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, señalando que, por cuanto la pena aplicable al mencionado delito es de tres (03) a seis (06) meses de arresto, solicita el Sobreseimiento de la Causa.
EL DERECHO
Del Reconocimiento Médico Legal se desprende que efectivamente las lesiones sufridas por la víctima ameritaron tiempo de ocho (08) días de curación, por lo que los hechos se subsumen en la figura típica prevista en el artículo 418 del Código Penal siendo la pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 ejusdem de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y el lapso de prescripción de la acción penal de un (01) año conforme lo señala el ordinal 6 del artículo 108 ejusdem; hechos que ocurrieron en fecha 06-10-2000 y en fecha 20-10-2000 se celebró audiencia de presentación del imputado y se decretó en contra del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y por cuanto desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la presente han transcurrido tres (03) años y ocho (08) meses, la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves se encuentra evidentemente prescrita por lo que estima ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 108 ordinal 6º, 109, 110 y 418 del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRICPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves a favor del imputado JOSÉ LUIS AÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.152.514, domiciliado en Las Parcelas del Socorro, Calle Girardot cruce con Calle Colombia, Casa Nro. M-11, Municipio Tocuyito Estado Carabobo. SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL decretadas en contra del ciudadano José Luis Añez Rodríguez en fecha 20-10-2002. TERCERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER SOLICITUD QUE PUEDA PRESENTAR el ciudadano José Luis Añez Rodríguez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo según expediente F-749.179.
Regístrese, diarícese y notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Pública Gregoria Torrealba y a la víctima Barradas Acosta Geonir Elizabeth.
Líbrese Oficios al CICPC y ONIDEX solicitando dejar sin efecto la solicitud que presenta el ciudadano José Luis Añez Rodríguez en el expediente instruido con el Nro. F-749.179 por cuanto se decretó el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la acción Penal. Cúmplase.

Carina Zacchei Manganilla

Juez Sexto en Funciones de Control
Alejandro Calleja

Secretario.