REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GP01-P-2004-000281

Se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 26-07-2004 de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO PÁEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.070.544, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-08-1979, de estado civil soltero, hijo de Ligia Margarita Rojas y Argenis Páez Rojas, residenciado en El Sector La Compañía, Casa Nro. 271-2, Vía Vigirima, Municipio Guacara del Estado Carabobo, y MARCOS ASDRÚBAL PÁEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.754.808, de 23 años de edad,de estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1981, hijo de Ligia Margarita Rojas y Argenis Páez Rojas, residenciado en El Sector La Compañía, Casa Nro. 271-2, Vía Vigirima, Municipio Guacara del Estado Carabobo; por presumirlos incursos en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La ciudadana Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público solicitando su apertura.
Cedida la palabra a la Defensa del imputado, señaló al Tribunal que sus defendidos le manifestaron su voluntas de acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso del Acuerdo Reparatorio.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admitió la acusación por encontrarla suficientemente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho por estimar que la misma presenta elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, se observa que señaló el fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, estimando el Tribunal ajustada a los hechos la Calificación Jurídica de los mismos. Asimismo, conforme al numeral 9 del artículo 330 ejusdem, el Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por estimarlas útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puesto que las mismas tiene por objeto los hechos atribuidos a los acusados
Admitida la acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa, asimismo fueron debidamente informados de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de declarar, y una vez concedido el derecho de palabra manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal, señalaron estar dispuestos a celebrar Acuerdo Reparatorio y ofrecieron cancelar a la víctima por los daños causados la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) cada uno y ofrecieron cancelar en este mismo acto en dinero efectivo.
Encontrándose presente la víctima ciudadano AGUIRRE JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.075.625, se hizo pasar a la Sala y el Tribunal le informó de la oferta de Acuerdo Reparatorio ofrecida por los acusados, se le informó además que de aceptar el mismo y de ser aprobado por el Tribunal se decretaría el Sobreseimiento de la Causa al verificarse el cumplimiento total de lo ofrecido. Concedido el derecho de palabra a la víctima, manifestó al Tribunal su conformidad y señaló que se encontraba en pleno conocimiento de sus derechos y haber concurrido de manera libre al presente acto.
El Ministerio Público manifestó su conformidad y solicitó verificar el cumplimiento de la obligación asumida por los acusados.
La Defensa solicitó al Tribunal aprobar el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal.
Una vez oídas las manifestaciones de las partes, el Tribunal verificó que el delito imputado versa sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, ya que el bien jurídico afectado conforme a las previsiones de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es el derecho de propiedad; asimismo verificó el Tribunal que las partes concurrieron al acto de manera libre y en pleno conocimiento de sus derechos, por tanto se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los acusados y la víctima, al cual se dio cabal cumplimiento en este mismo acto recibiendo la víctima de manos de los acusados la cantidad total de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) quien recibió conforme.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÁEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.070.544, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-08-1979, de estado civil soltero, hijo de Ligia Margarita Rojas y Argenis Páez Rojas, residenciado en El Sector La Compañía, Casa Nro. 271-2, Vía Vigirima, Municipio Guacara del Estado Carabobo, y MARCOS ASDRÚBAL PÁEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.754.808, de 23 años de edad,de estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1981, hijo de Ligia Margarita Rojas y Argenis Páez Rojas, residenciado en El Sector La Compañía, Casa Nro. 271-2, Vía Vigirima, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Se ordenó su inmediata libertad.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar celebrada.
Se libraron las respectivas Boletas de Excarcelación y mediante oficio fueron remitidas al ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo.

Carina Zacchei Manganilla

Juez Sexto en función de Control
María Teresa Camarasa

Secretaria.