REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-000940

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Régimen Procesal Penal Transitorio PASCUALINO SALEMI, con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
De las actuaciones remitidas por el Ministerio Público se desprende que en fecha 03-10-1990 se inicia la investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano BECERRA CONTRERAS NUMA HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.132.532, domiciliado en la Urbanización Del Centro, Residencias Anastasia, Piso 02, apartamento 02-E, Maracay Estado Aragua, quien señaló que en fecha 30-09-1990 cuando se disponía a abrir la puerta del apartamento 1-01 del edificio Nro. 14 en la Urbanización Malavé Villalba en el Municipio Guacara, fue objeto de robo por persona desconocida quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de una cadena de oro y produciéndole herida por disparo producido por arma de fuego.
EL DERECHO
Señala el Ministerio Público que desde la fecha que ocurrieron los hechos han transcurrido más de trece (13) años y que hasta la presente fecha no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el transcurso del tiempo sin que se hayan practicado las diligencias necesarias en su debida oportunidad, y que de la denuncia interpuesta no se desprende la existencia de testigos presenciales de los hechos, ni testimonios de funcionarios aprehensores ni reconocimientos en rueda de individuos; en virtud de lo cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas se desprende que efectivamente sólo cursa la denuncia interpuesta por la víctima y la orden de apertura de la investigación sin que se realizara actividad alguna dirigida al esclarecimiento de los hechos. En ese sentido, se observa que desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la presente no se efectuaron las diligencias necesarias, por lo que se desprende de las actuaciones que el transcurso del tiempo imposibilita la realización de diligencias tendientes a acreditar la comisión de los hechos y la identificación de sus autores y partícipes, ni realizar actuaciones para la obtención de datos para la investigación tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente la solicitud del Ministerio Público y por tanto el Sobreseimiento de la Causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4, 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Regístrese y diarícese. Notifíquese. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

Carina Zacchei Manganilla

Juez Sexto en Funciones de Control
Alejandro Calleja

Secretario.