REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO:
Se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 16-07-2004 de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.349.139, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-08-1973, domiciliado en el Barrio Los Taladros, Calle Rossi cruce con Avenida Branger, Casa Nro. 92-24, Valencia Estado Carabobo; JOSÉ DOMINGO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.050.832, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 61 años de edad, nacido en fecha 12-05-1943, domiciliado en el Barrio Los Taladros, Calle Rossi cruce con Avenida Branger, Casa Nro. 92-24, Valencia Estado Carabobo y JOSÉ DOMINGO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.228.393, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-10-1970, domiciliado en el Barrio Los Taladros, Calle Rossi cruce con Avenida Branger, Casa Nro. 92-24, Valencia Estado Carabobo; por presumirlos incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 1º con relación al imputado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem con relación a los imputados JOSÉ DOMINGO SERRANO y YONDER EDGARDO SERRANO ALVARENGA.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, señaló el fundamento de la acusación, ofreció las pruebas para el juicio oral y solicitó la admisión de la acusación y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados.
Se concedió la palabra al abogado asistente de la víctima quien señaló al Tribunal que la víctima fue notificada de la audiencia preliminar en esta misma fecha y manifestó la misma su desea de adherirse a la acusación fiscal, ratificando los hechos narrados por el Ministerio Público.
Cedida la palabra a la Defensa, solicitó como punto previo al Tribunal se pronuncie sobre la cualidad de víctima por cuanto la misma no es esposa ni concubina del occiso; rechazó la acusación y opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamento de la acusación indicando que el Fiscal no indicó los elementos de convicción que la motivan; y que el Ministerio Público no indicó la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas; y ofreció sus pruebas para el juicio oral solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Finalizadas las exposiciones de las partes, con relación al punto previo solicitado por la Defensa el Tribunal estima que la condición de víctima se la concede el numeral 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se aprecia que la ciudadana NATANIA COROMOTO BRICEÑO hizo vida marital con el hoy occiso y no consta en autos ni la Defensa ha producido prueba en contrario, por lo que conforme a la mencionada norma se considera víctima; con relación a la excepción opuesta por la Defensa, y previo el análisis de los requisitos formales de la acusación fiscal, el Tribunal señala que la misma expresa de manera clara y circunstanciada cuáles son los hechos que le atribuye a los imputados y la forma en que ocurrieron los mismos, señala además los elementos de convicción que la motivaron y que se observa constituyen el resultado de la investigación que la determinaron a concluir la misma con la presentación de la acusación y finalmente se observa además que indicó la utilidad de todas las pruebas ofrecidas señalando la pertinencia de las mismas y el objeto de cada una de ellas, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 este Tribunal en funciones de Control admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas; no obstante, con relación a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público este Tribunal advierte que se limitó la Fiscal a señalar que calificaba conforme a las previsiones del artículo 408 ordinal 1º del Código Penal sin mencionar si fundamentar las razones por las cuales estimó que se trata de Homicidio Intencional Calificado toda vez que señalar simplemente el ordinal 1º como fundamento de la calificación es insuficiente ya que es obligación fundamentar las calificantes de los hechos a los fines de garantizar la defensa de los acusados, observándose que ni siquiera indica en cuál de los supuestos del referido ordinal 1º subsume los hechos; por tanto, al no existir fundamentación alguna, la cual no puede presumirse, este Tribunal de conformidad con el numeral 2 del ya mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye a los hechos narrados la Calificación jurídica provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 407 del Código Penal.
Admitida la Acusación, los acusados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el 49 numeral 5 de la Carta Magna que los exime de declarar en causa propia, siendo informados que su declaración constituye su medio de defensa; y fueron informados de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando sólo el acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA su voluntad de declarar y señaló que es inocente, no se explica las razones por las cuales la víctima los señala de ese hecho, que su padre resultó lesionado, que sólo lo ayudó a pararse del piso; los otros acusados manifestaron su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.
De conformidad con el numeral 5 del 330 adjetivo se acordó mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por cuanto los supuestos que la motivaron se mantienen y por tanto no se desprende variación alguna en la presunción del peligro de fuga; y conforme al numeral 9 ejusdem se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público EN CONTRA DE LOS ACUSADOS: CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.349.139, por presumirlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 407 del Código Penal y JOSÉ DOMINGO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.050.832 y YONDER EDGARDO SERRANO ALVARENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.228.393, por presumirlos COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
SEGUNDO: Los acusados serán juzgados por los hechos que ocurrieron en fecha 11-03-2004 siendo aproximadamente las 09:40 de la noche cuando la víctima hoy occiso HÉCTOR ANTONIO CONTRERAS FLORES se encontraba en compañía de su esposa NATANIA COROMOTO BRICEÑO trabajando en una venta de parrillas de su propiedad ubicada en la Avenida Branger Nro. 84-43 denominada DANA CREAM en la Parroquia Miguel Peña, cuando este le manifestó a su esposa que quería comprar una caja de cigarrillos en una bodega que estaba en la Calle Rossi al cruzar la esquina, estando allí se acerca el acusado JOSÉ DOMINGO SERRANO en estado de ebriedad y le pide al hoy occiso cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y la víctima le dijo que no podía porque tenía que pagar el alquiler a lo que JOSÉ DOMINGO SERRANO reaccionó con violencia y le dio una cachetada; cuando la víctima llega donde se encontraba su esposa le contó lo sucedido y esta le dice que se quede tranquilo, en ese momento llegar a la venta de parrillas los acusados en compañía de un adolescente con la intención de agredir a la víctima ya que presuntamente el acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO portaba un cuchillo y el adolescente portaba un palo, entonces la esposa de la víctima le pide que entren al local para evitar problemas pero los acusados comenzaron a golpear al hoy occiso al intervenir la esposa la golpearon y se apartó asi como al ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ quien le gritaba al acusado JOSÉ DOMINGO SERRANO que no matara a HÉCTOR, la víctima logra desarmar al adolescente que llevaba el palo pero fue atacado nuevamente y los acusados le facilitaron a CARLOS AUGUSTO el cuchillo quien presuntamente propinó tres puñaladas al hoy occiso quien al caer al suelo le continuaron propinando golpes y patadas falleciendo el la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera. Los acusados fueron aprehendidos mediante orden judicial expedida por el Juez Décimo del Tribunal de Control.
La Defensa alegó el artículo 65 del Código Penal señalando que su defendido fue lesionado por la víctima hoy occiso.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN PARCIALMENTE: El testimonio de los funcionarios que realizaron la inspección al lugar de los hechos y al cadáver de la víctima conjuntamente con las actas en las que constan dichas inspecciones, el testimonio del Médico Forense a los fines de establecer la causa de la muerte conjuntamente con el Protocolo de Autopsia y Certificado de Defunción los cuales serán reproducidos mediante el testimonio del experto; el testimonio de la víctima por cuanto se encontraba presente y es testigo presencial de los hechos, los testimonios de testigos presenciales de los hechos por cuanto el conocimiento que tienen de los mismos lo percibieron a través de sus propios sentidos; NO SE ADMITEN el permiso de enterramiento ni las ordenes de aprehensión en virtud de las cuales fueron detenidos los acusados por estimarlas este Tribunal inútiles para el debate ya que al presentarse el protocolo de autopsia y certificado de defunción está de mas el permiso de enterramiento y las ordenes de aprehensión no guardan relación directa con los hechos que han de debatirse.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa: Se admiten todos los testimonios ofrecidos por cuanto ha señalado que se trata de personas que presenciaron los hechos y el Tribunal los estima útiles a los fines de la confrontación con los testimonios de los testigos presenciales del Ministerio Público y establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos. NO SE ADMITE: La orden de práctica de exámenes de laboratorio agregada por cuanto la misma no refleja resultado alguno y no se trata de las pruebas documentales que puedan reproducirse mediante su lectura en un juicio oral.
En virtud de lo anterior, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente.
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda.
Notifíquese a las partes que se dictó y publicó el presente auto. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal de Control
Francis Pachano
Secretaria.