REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GP01-P-2004-000240

Se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 16-07-2004 de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de la ciudadana ROSAURA MARTÍNEZ CANCINES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.068.471, natural de Valencia Estado Carabobo, de 42 años de edad, nacida en fecha 02-11-1961, hija de Carmen Cancines y Antonio Martínez, domiciliada en la Urbanización Agua Blanca, Callejón Mujica, Residencias Frameca D, apartamento 5-C, Valencia Estado Carabobo; por presumirla incursa en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSIFICACIÓN FRAUDULENTA DE DOCUMENTO previstos en los artículos 470 y 322 del Código Penal.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, señaló el fundamento de la acusación, ofreció las pruebas para el juicio oral, solicitó la admisión de la acusación y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada a los fines de su aseguramiento al proceso.
Cedida la palabra a la Defensa, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 326 ejusdem, por falta de fundamento de la acusación indicando que el Fiscal no indicó los elementos de convicción que la motivan y solicitó el Sobreseimiento. Ofreció las pruebas para el juicio oral en caso de ordenarse su apertura.
Finalizadas las exposiciones de las partes, previo el análisis de los requisitos formales de la acusación fiscal, el Tribunal observa que la misma expresa de manera clara y circunstanciada cuáles son los hechos que le atribuye a la imputada y la forma en que ocurrieron los mismos, señala además los elementos de convicción que la motivaron y que se observa constituyen el resultado de la investigación que la determinaron a concluir la misma con la presentación de la acusación y finalmente se observa además que indicó la utilidad de todas las pruebas ofrecidas señalando la pertinencia de las mismas y el objeto de cada una de ellas, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 este Tribunal en funciones de Control admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas.
Admitida la Acusación, la acusada fue debidamente impuesta del Precepto Constitucional establecido en el 49 numeral 5 de la Carta Magna que la exime de declarar en causa propia, siendo informada que su declaración constituye su medio de defensa; y fue informada de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando su deseo de declarar.
De conformidad con el numeral 5 del 330 adjetivo se declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se acordó mantener la Libertad sin Restricciones de la acusada, en primer lugar por ser la regla en el proceso penal y en segundo lugar porque las medidas de coerción personal sólo proceden cuando se estime necesario asegurar la comparecencia del acusado al proceso, lo que en el presente caso no se estima necesario por cuanto la acusada ha acudido al llamado del Tribunal para el presente acto lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso que se le sigue.
Conforme al numeral 9 ejusdem se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público EN CONTRA DE LA ACUSADA: ROSAURA MARTÍNEZ CANCINES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.068.471 por presumirla incursa en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSIFICACIÓN FRAUDULENTA DE DOCUMENTO previstos en los artículos 470 y 322 del Código Penal.
SEGUNDO: La acusada será juzgada por hechos presuntamente cometidos en el ejercicio de sus funciones como Presidente de la empresa SERPRECOL, C.A., cuy objeto principal es la venta de servicios funerarios, ya que consignó ventas por ella realizadas de servicios que prestaría la empresa SERES PREVISIVOS, C.A., de la cual ella era promotora, dichos servicios serías prestados mediante un convenio entre la empresa CORIMON PINTURAS, C.A. y SERES PREVISIVOS, C.A., los pagos de esos servicios los realizaría la Caja de Ahorros de la empresa CORIMON PINTURAS C.A, mediante emisión de cheques a nombre de SERES PREVISIVOS C.A.,, pero dicha empresa emitió varios cheques que fueron retirados presuntamente por la acusada con una supuesta autorización de fecha 14-02-2003 realizada por la ciudadana EUCARIS JACOBO quien es Gerente de SERES PREVISIVOS C.A., dicha autorización presuntamente señalaba que los pagos debían realizarse a nombre de la empresa SERPRECOL C.A., propiedad de la acusada; la empresa CORIMON PINTURAS C.A., emitió cheques Nros. 0354551, 08168967, 08168983, 08165701, 08165759, 08165747, 08165720, por un monto total de Seis Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 6.580.000,oo) que fueron cobrados por la acusada quien presuntamente no entregó el dinero a SERES PREVISIVOS C.A.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN TODAS por estimar el Tribunal que las misma son útiles y pertinentes ya que tienen por objeto probar la existencia de los cheques que fueron hechos efectivos por la acusada, así como el testimonio de las personas que tienen conocimiento de los hechos por tratarse de personas relacionadas con las empresas vinculadas en los hechos, la experticia grafotécnica y el testimonio del experto que la practicó a los fines de establecer la escritura del endoso de los referidos cheques; el documento constitutivo de la empresa representada de la acusada a los fines de establecer el beneficiario de los mencionados cheques y los cheques presuntamente hechos efectivos por la acusada.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa: Se admiten todas por cuanto según sus señalamientos tiene por objeto probar que la acusada no cometió los hechos atribuidos, a los fines que los mismos sean confrontados durante el debate oral y mediante el control de las partes.
En virtud de lo anterior, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente.
Las Partes fueron debidamente notificadas en la audiencia que el presente sería publicado en el día de hoy.
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones en su oportunidad. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla


Juez Sexto del Tribunal de Control
Francis Pachano

Secretaria.