REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2003-000377

En fecha 08-07-2003 se recibió en este Tribunal escrito presentado por el abogado Luis R. Oronoz Bordones en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIS MENDOZA DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.516.407, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuca del Estado Carabobo con el Nro. 06 del Tomo VIII de fecha 28-05-2003 el cual cursa anexo a las actuaciones; mediante el cual formuló Oposición a la Persecución Penal seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la ya mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas generado presuntamente por la introducción al país en fecha 09-02-1994 de una camioneta marca Ford, Modelo Van, Año 1998, Serial Carrocería FMEE11F9EHB68871, Color Vino Tinto y Gris por la Aduana Marítima de Puerto Cabello; Oposición que se presentó conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal alegando extinción de la acción por Prescripción conforme a los artículos 57 del Código Orgánico Tributario y 108 del Código Penal.
En fecha 08-08-2003 mediante auto este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de dar contestación a la Excepción opuesta contra la investigación penal y en fecha 25-09-2003 mediante auto se acordó notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público previa solicitud presentada por el abogado Oscar Triana en la que señaló que la investigación no era seguida por la Fiscalía Décima sino por la Fiscalía Sexta y en la misma fecha 25-09-2003 se libraron las boletas de notificación de la Excepción Opuesta a la referida Fiscalía a los fines de dar contestación a la misma, quien fue debidamente notificada en fecha 29-09-2003 según se desprende de la resulta de la notificación que corre inserta al folio noventa y ocho (98).
En fecha 15-09-2003 este Tribunal emite auto en el que acuerda la entrega del vehículo antes mencionado a la ciudadana Mary Yoleida Mendoza de Sevilla en uso, guarda y custodia.
En fecha 26-08-2003 mediante Oficio Nro. 08F6-1135-03 la Fiscal Sexto del Ministerio Público remite a este Tribunal las actuaciones relacionadas con la investigación.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público no dio contestación a la excepción opuesta contra la investigación, pese a haber sido debidamente notificada.

LOS HECHOS
Se inició la presente investigación en fecha 17-01-2003 ordenada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público ordenando la practica de las diligencias necesarias, por los siguientes hechos:
Los ciudadanos Meris Mendoza de Sevilla y Carlos Sevilla, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.516.407 y 4.123.809 respectivamente, adquirieron el vehículo tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo Van. Año 1988, Color Vino Tinto, Serial Carrocería FMEE11F9EHB68871, Serial Motor 8 Cilindros, sin placas, por compra que hicieron del mismo al ciudadano JAIRO FERMIN RIOS ARIZA titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.554.943 en su condición de representante legal de la empresa Transporte y Servicios América C.A. quien a su vez lo adquirió del ciudadano Indova Sánchez Nixon Enrique titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.850.263 según documento notariado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 06-10-1997 mediante documento asentado con el Nro. 87 del Tomo 146 y en que se dejó constancia que se anexaba al documento de venta el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nro. 18204997 emanado del Ministerio de Hacienda Seniat, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nro. 19552057 emanado del Ministerio de Hacienda Seniat, Acta de Reconocimiento del Ministerio de Hacienda Dirección Nacional de Aduanas, Aduana Marítima de Puerto Cabello Nro. 4469726 del Seniat; según se desprende del documento original que cursa a las actuaciones el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 01-11-2001 quedando inserto bajo el Nro. 28 del Tomo XXIII de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, dejando constancia el Notario Público que tuvo para su vista y devolución el Registro del Vehículo y el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia inserto bajo el Nro. 87 del Tomo 146 de fecha 06-10-1997 que acredita la propiedad del vendedor sobre el identificado vehículo así como el documento de registro mercantil de la mencionada empresa Transporte y Servicios América C.A.
Constan a las actuaciones Experticia de Resguardo Nro. 4356 de fecha de revisión 14-02-1994 realizada por la Guardia Nacional, consta acta de aprobación de ingreso del vehículo, un manifiesto de importación y Declaración de Valor Nro. 18278860 en el que se realizó la determinación tributaria y en el Mnifiesto de Importación y Declaración de Valor Nro. 18292537 donde se establece la descripción arancelaria, consta Planilla de Autoliquidación de Tributo del SENIAT identificada con el Nro. 347223 que contiene el pago de los tributos por la importación de la camioneta y del IVA, documentos éstos según se desprende de las actuaciones fueron cancelados por el ciudadano Nixon Indova, que es la persona que vende el vehículo a la empresa Transporte y Servicios América C.A. en la persona de su representante legal ciudadano Jairo Fermín Ríos Ariza.

EL DERECHO
De los anteriores señalamientos, se desprende que la investigación se inicia por hechos presuntamente constitutivos del delito de Contrabando e ilícitos aduaneros cometidos en el año 1994 cuando se ingresa al país el vehículo ya descrito y que fue adquirido en el año 2001 por los ciudadanos Meris Mendoza de Sevilla y Carlos Sevilla.
Se da inicio a la investigación en fecha 17-01-2003 porque en fecha 06-01-2003 el referido vehículo fue retenido cuando la ciudadana Meris Yoleida Mendoza de Sevilla se presentó ante el Departamento de Resguardo del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional en el Departamento de vehículos importados a solicitar una Constancia de Registro del vehículo y verificar la revisión como vehículo importado por cuanto el mismo había sido rechazado por el SETRA; al revisar la documentación aportada por la mencionada ciudadana se logró establecer que el Nro. 4356 del Registro emitido en fecha 21-03-1997 correspondía a otro vehículo identificado como Vehículo chuto, serial de carrocería 1M2N18646HAO.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas prevé y sanciona el delito de Contrabando con pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años y de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Tributario establece que la acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (06) años, la cual debe aplicarse en el caso concreto por tratarse de una prescripción establecida en ley especial que regula la materia de ilícitos aduaneros.
En virtud de ello, se observa que al ingresar al país el vehículo y al tramitarse la documentación de ingreso en el año 1994 tal como se desprende de los recaudos originales que cursan a las actuaciones anexados a las actas policiales de la Guardia Nacional insertos a los folios 203, 204, 205, 206, los Manifiestos de Importación insertos a los folios 207 y 208, el certificado de importación ordinaria inserto al folio 211 y 212, Manifiesto de Importación inserto al folio 215 y 216 y el Acta de Reconocimiento inserta al folio 217, así como las planillas de determinación de derechos de importación inserta al folio 218, los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación; la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal por cuanto los hechos presuntamente se consumaron en el año 1994 y la Prescripción comienza a contarse desde el día de la perpetración puesto que en el presente caso no se ha producido ningún acto con capacidad de producir la interrupción del curso de la prescripción por lo que la acción penal para perseguir el delito de Contrabando se encuentra prescrita y lo procedente es declarar con lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 5 del Código adjetivo y decretar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal y así se decide.
DISPOSITIVA
De conformidad con los argumentos antes señalados, a tenor de lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA conforme al artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la investigación seguida por la Fiscal Sexto del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA MERIS YOLEIDA MENDOZA DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.516.407, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla

Juez Sexto en Funciones de Control
Francis Pachano

Secretario.