REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2001-000100

En el presente caso se procedió a fijar audiencia para decidir solicitud de plazo prudencial presentado por la Defensa Pública, en fecha 11-06-2004 se agregó a las actuaciones comunicación dirigida a este Tribunal por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la que informó que la causa seguida al imputado Ramón Manosalva Pérez no aparece registrada en ese Despacho Fiscal por lo que se acordó solicitar información a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, quien mediante oficio informó que efectivamente la investigación contra el mencionada imputado corresponde al Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto se observa que la presente investigación se inició en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego cuya audiencia de presentación de imputado se realizó en fecha 30-08-2001 a los fines de decidir la solicitud de Plazo Prudencial este Tribunal Observa:
Se observa que la investigación se inició en fecha 30-08-2001 antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el reformado artículo 321 procesal establecía la posibilidad de fijar el plazo prudencial al Ministerio Público previa la solicitud presentada ante el Tribunal, sin la realización de audiencia para oír al imputado como lo establece el artículo 313 del vigente código adjetivo; y visto que el presente proceso se inició en vigencia del anterior código adjetivo penal, estima esta Juzgadora que en el presente caso puede hacer uso de la norma establecida en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de cuya interpretación se puede colegir que la norma procesal anterior prevista en el artículo 321 le favorece al imputado en cuanto a la fijación pronta y sin dilaciones del plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que concluya la investigación en su contra; estimando adicionalmente que, estando debidamente representado por la Defensa Técnica que es quien conoce el derecho aplicable al caso concreto no se encuentra desasistido en el ejercicio de sus derechos, y a los efectos del presente caso la Defensa conoce las diligencias que hasta la fecha se han practicado durante los casi tres (03) años de investigación que han transcurrido.
Por otra parte, se encuentra constitucionalmente establecido que toda persona debe ser juzgada dentro del plazo razonable establecido en la ley, plazo este que regula la norma procesal penal que establece la duración de la investigación por seis (06) meses que, una vez vencidos, debe el Ministerio Público emitir uno cualquiera de los actos conclusivos para los que se encuentra facultado por ley. En este sentido, se observa que el imputado fue individualizado en fecha 30-08-2001 y que desde tal fecha ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses desde su individualización sin que haya concluido la investigación en su contra.
Luego entonces, el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer en el vigente artículo 313 adjetivo la realización de una audiencia para decidir la solicitud de plazo prudencial, no es otro que tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que permita establecer la finalidad del proceso; y visto que en el presente caso han transcurrido casi tres (03) años desde que se inició la investigación, se estima un tiempo más que suficiente para que se hayan practicado todas las diligencias necesarias de acuerdo a la complejidad que puedan revestir los hechos por los cuales se investiga al imputado como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que ha tenido el Ministerio Público la posibilidad de gestionar lo conducente a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, atendiendo a las previsiones del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la norma procesal del reformado código establece la posibilidad de aplicar la norma que más favorezca al imputado, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haciendo una aplicación retroactiva del artículo 321 del reformado código adjetivo penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA FIJAR AL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO UN PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS PARA QUE CONCLUYA LA INVESTIGACIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO MANOLSALVA PÉREZ JOSÉ CUYA CAUSA CONOCE CON EL NÚMERO ANTIGUO C6-8600-00, según Flagrancia Nro. 5672 desde el 28-08-2001.
Diarícese y Notifíquese a las partes.

Carina Zacchei Manganilla

Juez Sexto en Funciones de Control
Francis Pachano

Secretaria.