REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-1999-000162

En fecha 11-11-2003 este Tribunal dictó auto motivado y decretó el Archivo de las actuaciones conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por vencimiento del Plazo Prudencial fijado al Fiscal Décimo del Ministerio Público en fechas 05-11-2001 y 26-07-2002 ordenando la remisión de las actuaciones al mencionado Fiscal quien en fecha 19-11-2003 remitió nuevamente las actuaciones a este Tribunal señalando que ese Despacho Fiscal no tenía el conocimiento de la causa; en virtud de ello se oficio a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público solicitándole informara qué Fiscal conoce la causa quien mediante Oficio Nro. 08-FS-0956-04 de fecha 28-06-2004 informó que la presente causa es conocida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público desde el día 16-09-1999 según distribución de la Flagrancia Nro. 170.
Ahora bien, por cuanto se fijó el plazo prudencial para la conclusión de la investigación sin que previamente se verificara si efectivamente dicha investigación era conocida por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, esta juzgadora estima que lo procedente es dejar sin efecto los autos de fechas 05-11-2001 y 26-07-2002 mediante los cuales se fijó Plazo Prudencial al Fiscal Décimo del Ministerio Público y el auto de fecha 11-11-2003 mediante el cual se decretó el archivo de las actuaciones ya que se fijó plazo para concluir una investigación que no tenía el conocimiento de la misma y ello configura violación del debido proceso por cuanto el Fiscal Décimo a quien se fijó plazo prudencial posteriormente se le archivó la investigación no es parte en la presente causa y se vulnera así la igualdad entre las partes y su derecho de defensa que debe garantizar este Tribunal en Funciones de Control; por lo tanto, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es sanear los actos defectuosos y renovar el acto a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes y fijar Plazo Prudencial al Fiscal Tercero del Ministerio Público para que concluya la investigación que conoce en contra de los imputados JOSÉ RAFAEL BARRADA CHAVEZ y JESÚS MORA BLANCO.
En ese sentido, se observa que la investigación en contra de los mencionados imputados se inició en fecha 11-09-1999, antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el reformado artículo 321 procesal establecía la posibilidad de fijar el plazo prudencial al Ministerio Público previa la solicitud presentada ante el Tribunal, sin la realización de audiencia para oír al imputado como lo establece el artículo 313 del vigente código adjetivo; y visto que el presente proceso comenzó en vigencia del anterior código adjetivo penal, estima esta Juzgadora que en el presente caso puede hacer uso de la norma establecida en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de cuya interpretación se puede colegir que la norma procesal anterior prevista en el artículo 321 le favorece a los imputados en cuanto a la fijación pronta y sin dilaciones del plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que concluya la investigación en su contra; estimando adicionalmente que, estando debidamente representados por la Defensa Técnica que es quien conoce el derecho aplicable al caso concreto no se encuentran desasistidos en el ejercicio de sus derechos, y a los efectos del presente caso la Defensa conoce las diligencias que hasta la fecha se han practicado durante los casi cinco (05) años de investigación que han transcurrido.
Por otra parte, se encuentra constitucionalmente establecido el plazo razonable en el cual debe ser juzgado una persona, plazo este que regula la norma procesal penal que establece la duración de la investigación por seis (06) meses que una vez vencido debe el Ministerio Público emitir uno cualquiera de los actos conclusivos para los que se encuentra facultado por ley. En este sentido, se observa que los imputados fueron individualizados en fecha 11-09-1999 y que desde tal fecha ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses desde su individualización sin que haya concluido la investigación en su contra.
Luego entonces, debe atenderse al espíritu, propósito y razón del legislador al establecer en el vigente artículo 313 adjetivo la realización de una audiencia para decidir la solicitud de plazo prudencial, y no es otro que tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que permita la finalidad del proceso; y visto que en el presente caso han transcurrido casi cinco (05) años desde que se inició la investigación la cual se inició por la presunta comisión del delito de Hurto, se estima un tiempo más que suficiente para que se hayan practicado todas las diligencias necesarias de acuerdo a la complejidad que puedan revestir los hechos por los cuales se investiga a los mencionados imputados, por lo que ha tenido el Ministerio Público la posibilidad de gestionar lo conducente a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, atendiendo a las previsiones de los artículos 192 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la norma procesal del reformado código establece la posibilidad de aplicar la norma que más favorezca al imputado, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haciendo una aplicación retroactiva del artículo 321 del reformado código adjetivo penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA EL SANEAMIENTO DE LOS AUTOS DE FECHAS 05-11-2001 Y 26-07-2002 EN LOS QUE SE FIJÓ PLAZO PRUDENCIAL AL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL AUTO DE FECHA 11-11-2003 EN EL QUE SE ACORDÓ EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y SE DEJAN SIN EFECTO POR CUANTO LA INVESTIGACIÓN LA CONOCE EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO; SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR AL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO UN PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS PARA QUE CONCLUYA LA INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSÉ RAFAEL BARRADA CHAVEZ y JESÚS MORA BLANCO cuya causa conoce con el número antiguo C6-53-99.
Diarícese y Notifíquese a las partes.

Carina Zacchei Manganilla

Juez Sexto en Funciones de Control
Alejandro Callejas

Secretario.