REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000040
Representante del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Rufo Fiscal (E) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Defensa Privada: Abg. Tulio Núñez Vaillant
Imputados: Julio César Rodríguez Rodríguez, Jorge Ramón Guada y Rainer Salas
Delito: La Fiscal Segunda encargada Calificó el delito de manera definitiva mediante un cambio en la calificación de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Complicidad, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3 eiusdem.
Decisión: Admitida Totalmente la Acusación, presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia Condenatoria por admisión de hechos y aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, por acusación interpuesta por la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los Ciudadanos JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.989.966, residenciado en Barrio Los Chorritos, Calle Rómulo Betancourt, Casa s/n., Valencia, Estado Carabobo, JORGE RAMÓN GUARDA ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.000.282, residenciado en Barrio Libertador, Calle Bella Vista, Casa s/n., Valencia, Estado Carabobo y RAINER JAVIER SALAS CAMACHO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No.20.082.852, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En la cual se declaró su inició cediéndole inicialmente la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la acusación, los preceptos jurídicos efectuando en este caso un cambio en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el ordinal 4 del artículo 84 eiusdem y los medios de prueba que ofrecía para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, solicitó se admitiera la Acusación contra los acusados anteriormente identificado y finalmente se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público. Posteriormente, los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele sobre su alcance y contenido y se les informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se les informó de que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acogerse al precepto constitucional podrían rendir su declaración sin juramento y libre de apremio, quienes expusieron todos y cada uno de ellos: Que admitían Los hechos. La Defensa Solicitó que después de oír la declaración de su defendido se aplicara el procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal con las rebajas de la pena y que solicitaba les fuera concedida una medida menos gravosa.
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Febrero de 2.004, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el Ciudadano José Tolentino Araujo Texeira, iba llegando a su residencia en el Barrio Bella Vista, Diagonal al Cementerio, Calle Sucre, Casa No. 73-01, Valencia, Estado Carabobo, y en momento en que se estacionaba, llegaron varios sujetos desconocidos, los cuales bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo obligaron a introducirse en su residencia y lo amarraron, solicitándole la entrega del dinero, porque sino lo iban a matar a él y a su esposa María Rafaela Freitas Gois y su hijo Roberto Araujo de Freitas y a su esposa, así como a la adolescente Lisete Isabel Rojas Guevara, a quienes tenían sometidos en una habitación, como no lograron que les entregaran el dinero, se apoderaron de dos teléfonos celulares, un reproductor de carro, algo de dinero en efectivo cuya cantidad no se preciso, procediendo estos a tirarles una sabana encima para que no se dieran cuenta del momento en que se iban. Seguidamente, funcionarios adscritos a la Comisaría Libertador, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana que no se identificó, manifestándoles que en una residencia ubicada en la Calle Sucre del Sector del Cementerio del Barrio Bella Vista, específicamente en la residencia de la Familia Freites se encontraban varios sujetos y tenían sometida a la familia, por lo que los funcionarios se trasladaron inmediatamente al sitio, constatándose ciertamente que se encontraban varios sujetos dentro de la casa, motivo por el cual solicitaron apoyo policial, presentándose la misma, introduciéndose los funcionarios en la residencia dando captura solo a tres de los cincos sujetos que se encontraban perpetrando el hecho punible, ya que los otros dos se dieron a la fuga con el arma y los bienes sustraídos, los detenidos fueron identificados de la manera como se indica up supra.

DE LOS FUNDAMENTOS
La Acusación presentada por el Ministerio Público se encontraba debidamente fundamentada mediante los siguientes elementos arrojados en el procedimiento y en la investigación, con: 1.- El acta policial levantada con motivo del procedimiento efectuado de donde resultaron detenidos los acusados; 2.- Declaración de la victima María Rafaela de Freitas Gois, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.458.753; 3.-Declaración de otra de las victimas José Tolentino Araujo Texeira; 4.- Acta de Inspección ocular efectuada bajo el No. 0585 de fecha 01/03/2004, efectuada al lugar de los hechos; 4.- Declaración de Roberto Araujo Freitas, otra de las victimas del hecho; 5.- declaración de la adolescente Lisete Isabel Rojas Guevara, con todos estos fundamentos el Ministerio Público sustenta su acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES
El Ministerio Público ofreció como medios de prueba para ser presentados en el juicio oral y público, pruebas testimoniales en las personas de los Funcionarios Agente Franklin José Machado Carreño, placa 4596, titular de la cédula de identidad No.10.329.069 y Distinguido Hernán Matos, Placa 323º, titular de la cédula de identidad No. 4.128.602, adscritos a la Comisaría Libertador, quienes fueron los funcionarios que atendieron el llamado recibido e inicialmente se apersonaron en el lugar de los hechos, deteniendo a los acusados; Testimonial de las victimas MARÍA RAFAELA DE FREITAS, JOSÉ TOLENTINO ARAUJO TEXEIRA, ROBERTO ARAUJO DE FREITAS y LISETE ISABEL ROJAS GUEVARA, quienes se encontraban para l momento de los hechos, siendo los mismos titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.458.753, E-81.058.333, V-16.784.881, V-18.410.707, respectivamente, por ser estos testigos presénciales de los hechos, de la detención y victimas de los mismos; Declaración de los Funcionarios que practicaron la inspección ocular del sitio del suceso, Oswaldo Milano y David Lara, quienes fueron comisionados por le Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carabobo. Pruebas Documentales: Acta policial de fecha 01/03/2004 e Inspección Ocular No. 0585 de fecha 01/03/2004. Las señalada pruebas son admitidas en su totalidad por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Defensa se le admitió el Principio de Comunidad de la Prueba, debido a que no ofreció pruebas.
DEL DERECHO
El Ministerio Público calificó el hecho por el cual acusa en el precepto jurídico previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada y esgrimida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.989.966, residenciado en Barrio Los Chorritos, Calle Rómulo Betancourt, Casa s/n., Valencia, Estado Carabobo, JORGE RAMÓN GUARDA ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.000.282, residenciado en Barrio Libertador, Calle Bella Vista, Casa s/n., Valencia, Estado Carabobo y RAINER JAVIER SALAS CAMACHO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No.20.082.852, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3°. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en juicio las cuales han sido descritas up supra, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, a la Defensa por el Principio de Comunidad de Pruebas puede ejercer el Control de las Ofrecidas por el Ministerio Público y así se decide. En este Estado en la audiencia se les concedió nuevamente la palabra a los imputados quienes ratificaron su voluntad de admitir los hechos y pidieron se les dictara la sentencia condenatoria y se le impusiera la pena. Por lo que el Tribunal no ordena la apertura al Juicio Oral y Público y pasa a dictar la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dicta SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se condena: 1.- Al Ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.989.966, residenciado en Barrio Los Chorritos, Calle Rómulo Betancourt, Casa s/n., Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° eiusdem, cuyo computo se obtuvo de la siguiente manera: El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal prevé una pena en su limite inferior de Ocho (8) años de Presidio y en su limite máximo de Dieciséis (16) años de Presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal se obtiene el termino medio resultando ser DOCE (12) años de Presidio, efectuarle la rebaja prevista en 74 ordinal 4° eiusdem, se rebajó la pena aplicable hasta DIEZ (10) años de Presidio, por cuanto el penado no posee conducta predelicitual, asimismo, al aplicarle la rebaja a la mitad de la pena obtenida de conformidad con el artículo 84 eiusdem, se obtuvo una pena aplicable de CINCO (5) años de Presidio, que al serle efectuada la rebaja especial por admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio de la pena aplicable como limite máximo, se obtuvo una pena definitiva a imponer de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; 2.- Se condena al Ciudadano JORGE RAMÓN GUARDA ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.000.282, residenciado en Barrio Libertador, Calle Bella Vista, Casa s/n., Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem, cuyo computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal prevé una pena en su limite inferior de Ocho (8) años de Presidio y en su limite máximo de Dieciséis (16) años de Presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal se obtuvo el termino medio resultando la pena de DOCE (12) años de Presidio, que al efectuarle la rebaja prevista en 74 ordinal 4° eiusdem, la misma se rebajó a DIEZ (10) Años de Presidio, por cuanto el penado no posee conducta predelicitual, que al aplicarle la rebaja a la mitad de conformidad con el artículo 84 eiusdem, se obtuvo una pena de CINCO (5) Años de Presidio, que al serle aplicada la rebaja especial por admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio de la pena prevista como limite máximo, se obtuvo una pena definitiva de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; y, 3.- Al Ciudadano RAINER JAVIER SALAS CAMACHO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No.20.082.852, se le condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° eiusdem, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, cuya computo se obtuvo de la siguiente manera: El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal el cual prevé una pena en su limite inferior de Ocho (8) años de Presidio y en su limite máximo de Dieciséis (16) años de Presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal obteniéndose el termino medio resultando ser DOCE (12) años de Presidio, que al efectuarle la rebaja prevista en 74 ordinales 1 y 4 eiusdem, se rebajó hasta OCHO (08) Años de Presidio, por cuanto el penado no posee conducta predelicitual y para el momento de la comisión de los hechos era mayor de Dieciocho (18) años y menor de Veintiún (21) años de edad, lo cual al aplicarle la rebaja hasta la mitad de conformidad con el artículo 84 eiusdem, se obtuvo una pena aplicable de CUATRO (4) Años de Presidio, que al efectuarle la rebaja especial por admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio de la pena prevista como limite máximo, se obtuvo una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO. Se condena igualmente a los imputados a cumplir las accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 eiusdem y al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo la medida de privación preventiva de libertad para los imputados Julio César Rodríguez Rodríguez, Jorge Ramón Guada, identificados up supra, por cuanto la pena que les fue impuesta en la Sentencia Condenatoria, es superior a los tres (3) años de presidio y para el caso del imputado RAINER JAVIER SALAS CAMACHO, identificado anteriormente, se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria en su contra es menor a tres (3) años de presidio, por lo que el mismo podrá optar por una Suspensión Condicional del Proceso en la Fase de Ejecución, en consecuencia se le impuso las modalidades previstas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales deberá cumplir de la siguiente manera: Ordinal 3°: Con presentación cada Ocho (8) días antela Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Ordinal 4°: Con prohibición de salir del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal que conozca de su causa; Ordinal 6°: Prohibición de acercarse a las victimas y testigos relacionadas con la presente actuación; Ordinal 9°: Presentarse al Tribunal que le cite con ocasión de la presente causa y presentar Carta de Trabajo u Oficio en el que se desempeñe. Remítase la presente actuación al Tribunal de EJECUCIÓN de este Circuito Judicial del Estado Carabobo. Ofíciese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Juez Cuarta en Funciones de Control



Jalexi J. Sandoval de Sánchez
La Secretaria,



Dolimar Galeno



ASUNTO : GP01-P-2004-000040