REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto: GJ01-P-2002-000348
Imputados: José Gregorio Medina
Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio
Víctima: Belkis del Carmen Rodríguez Gil
Delito: Lesiones Personales Menos Graves
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio en la causa GJ01-P-2002-000348 seguida en contra del ciudadano José Gregorio Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.552.607, residenciado en la Urbanización San Blas 01 Calle Mellao cruce con Independencia, casa N° 41 Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que ha transcurrido el tiempo a que hace referencia el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal
Analizada la misma a los fines de verificar el cumplimiento de las formalidades requeridas para declarar su procedencia, observa este Tribunal:
PRIMERO: Que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 23-05-1999, con motivo de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana Belkis del Carmen Rodríguez Gil, quien refirió que el imputado la golpeó, produciéndole heridas en su humanidad que fueron objeto de reconocimiento médico-forense que concluyó que las mismas ameritaron dieciséis días como tiempo de curación;
SEGUNDO: Que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra plenamente en el tipo penal correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
TERCERO: Que la facultad para solicitar el Sobreseimiento como Acto Conclusivo corresponde al Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 320 ejusdem.
CUARTO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema del ordenamiento jurídico, establece en su artículo 344 la obligación de prevalencia de la Constitución, a cuyos mandatos deberá ajustar el órgano jurisdiccional sus decisiones utilizando criterios de justicia, principio que igualmente se encuentra en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual interpreta este Tribunal que las soluciones acordes con la totalidad del orden jurídico establecido en la Constitución del 99, garantizan el derecho a la libertad, justicia, seguridad, celeridad y transparencia, principios conforme a los cuales existe implícitamente el otorgamiento al órgano judicial de mecanismos que aseguren la eficacia de los mismos, mecanismo éste que en el presente caso, el Tribunal extiende a considerar la posibilidad de resolver el Sobreseimiento solicitado sin necesidad de debatir la comprobación del motivo argumentado, de conformidad con la facultad discrecional que le confiere tácitamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que la prescripción es una Institución que afecta directamente la pretensión punitiva del Estado, impidiendo el ejercicio del derecho penal subjetivo o ius puniendi y que subsiste para garantizar los derechos del imputado a no ser objeto de indebidas persecuciones permanentes y a evitar en los representantes del Estado actitudes negligentes que perjudiquen el interés gubernativo de administrar justicia y perseguir los delitos; razones éstas que justifican su carácter de INSTITUCION DE ORDEN PUBLICO y el estar sometida al cumplimiento de condiciones de insoslayable observación, que el Tribunal estima cumplidas en el presente caso.
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, ACUERDA el SOBRESEIMIENTO y la correspondiente extinción de la acción penal a favor del ciudadano José Gregorio Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.552.607, residenciado en la Urbanización San Blas 01 Calle Mellao cruce con Independencia, casa N° 41 Valencia, Estado Carabobo, respecto de quien cesa la condición de imputado y cualquier medida de coerción dictada contra su persona por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Gil Belkis del Carmen; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que ha transcurrido en exceso el tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal prevista en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y asimismo el tiempo a que se refiere la parte in fine del segundo aparte del artículo 110 ejusdem, por haberse prolongado el proceso sin culpa del reo
Declarada la procedencia del Sobreseimiento, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Bájense las actuaciones al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase lo ordenado.