REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Como quiera que en fecha 20-07-04, se constituyó el Tribunal Tercero Suplente en funciones de Control en la Sala 3 cama 3/2 del Servicio de Cirugía de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” por haberse recibido resultado de Informe Médico conforme al cual se acredita que la paciente (imputada) se encontraba en condiciones de declarar e información respecto de que la imputada sería dada de alta médica en esta fecha, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de Presentación de Imputado a la ciudadana Francis Yuqueisi Márquez Espinola, quien se identificó en la misma como venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 29-05-1981, grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad N° 16.051.139, de profesión u oficio comerciante, hija de Henry Márquez y Alfredo Rodríguez, domiciliada en la Urbanización Bella Florida Sector 3 Avenida 112-F casa N° 13-01 Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 numeral 1, todos del Código Penal y para quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó se decretara Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la detención de la imputada, ratificando el contenido del Acta Policial acompañada, solicitando autorización para continuar la investigación por el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Impuesta la imputada del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la misma manifestó su voluntad de DECLARAR y expuso: “El día lunes 12-07-04 nos encontrábamos transitando Douglas, mi hijo y yo en la moto por la Avenida Principal de Los Caobos de pronto una patrulla de la Comandancia del Estado Carabobo, de pronto un funcionario policial se bajó y le exigió a Douglas que le entregara una vacuna, Douglas conoce al policía y le dijo que no le entregaría ningún dinero y arrancamos de pronto los policías comenzaron a dispararnos, yo le dije a Douglas que me habían disparado yo estaba preocupada porque temía por la vida de mi hijo; posteriormente los policías me trasladaron hasta este hospital, pero yo no cargaba ninguna arma de fuego, como dice allí; Douglas no le entregó ningún dinero exigido por los policías. Es todo”.
La Defensa por su parte, expuso; “Consigno en siete (07) folios útiles escrito que explana los argumentos de la Defensa, los cuales oralmente señalo de manera sucinta a los fines de facilitar el desarrollo de esta Audiencia, solicito la libertad plena de mi defendida y en todo caso que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. El Tribunal acordó agregar el escrito presentado.
El Tribunal, oídas las partes en Audiencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima el Tribunal que pronunciarse respecto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de la imputada de autos, requiere necesariamente estimar el principio de proporcionalidad que debe existir en la aplicación de las medidas de coerción personal y que en criterio del Tribunal, ha de referirse a la relación que debe existir entre la medida a imponerse, la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable:
SEGUNDO: Que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema del ordenamiento jurídico garantiza a todas las personas el derecho a la protección de la salud, por estimarlo un derecho social fundamental y atendiendo a las circunstancias del presente caso, corresponde al Tribunal valorar en ese sentido el informe médico que acredita la situación de salud de la imputada, quien ha sido intervenida quirúrgicamente presentando en la oportunidad de celebración de la Audiencia un dren de látex externo que requiere ser atendido en condiciones de salubridad;
TERCERO: Que por mandato del artículo 334 constitucional que establece la prevalencia de la Constitución, debe el Organo Judicial ajustar sus decisiones utilizando criterios de Justicia, conforme a los cuales debe el Tribunal ponderar y valorar en cada caso las circunstancias que lo rodean, sin que las deficiencias atribuíbles al sistema penal, vinculadas en el presente caso, con deficiencias para cumplir con la debida insalubridad de las instalaciones de los recintos penitenciarios y carcelarios, constituya excusa para que el Tribunal obtenga soluciones no acordes con la totalidad del orden jurídico establecido en la Constitución del 99;
CUARTO: Que con fundamento a la norma establecida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los Jueces el control del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales; pudiendo otorgar a la imputada de autos una medida menos gravosa que la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que asegure la finalidad del proceso penal y las posibles resultas del juicio.
QUINTO: Respecto de la solicitud de Nulidad de las Actuaciones Policiales hecha por la Defensa, el Tribunal declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR toda vez que la naturaleza y la finalidad de la audiencia de Presentación en su criterio ha de limitarse a resolver respecto de la medida de coerción solicitada.
Con fundamento a las consideraciones anteriores, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA a la ciudadana, Francis Yuqueisi Márquez Espinola, quien se identificó en la misma como venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 29-05-1981, grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad N° 16.051.139, de profesión u oficio comerciante, hija de Henry Márquez y Alfredo Rodríguez, domiciliada en la Urbanización Bella Florida Sector 3 Avenida 112-F casa N° 13-01 Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la detención domiciliaria en el domicilio de la ciudadana Dafne Margarita Márquez Espinola ubicada en la Urbanización El Prado Avenida 11 cruce con calle 77 casa N° 111-44 entrando por la pasarela frente al Parque YMCA teléfono 0416-7164367, designándose como custodia de la imputada a la ciudadana Dafne Margarita Márquez Espinola, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.389.586, con la residencia ya señalada, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 numeral 1, todos del Código Penal.
La Medida Cautelar Sustitutiva se hará efectiva una vez que la custodia comparezca a este Tribunal a los fines de suscribir Acta compromiso de las obligaciones que asume como custodia respecto del procesado; la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días mientras dure el proceso y la prohibición de salir de la localidad donde reside sin autorización del Tribunal.
SEXTO: Por cuanto en esta Audiencia se ha señalado la presunta comisión de hechos punibles previstos en la Ley contra la Corrupción por parte de funcionarios policiales, se INSTA al Ministerio Público a realizar la correspondiente investigación, a los fines de determinar su comisión y los posibles responsables, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Se autorizó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio al Comando Policial El Socorro participando la Libertad de la imputada y el cese de la custodia que ese Cuerpo Policial venía realizando. Cúmplase.