REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 02-07-2004, en la causa GP01-S-2004-000977, seguida al ciudadano: OSWALDO RUIZ, quien es, natural de Cartagena, Colombia, de 56 años de edad, nacido en fecha 03-09-1942, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.342.829, hijo de Temistocle Ruiz y Rafaela Luisa Díaz, residenciado Calle Arvelo, esquina con calle Falcón, Nº 158, Parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02-07-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su encabezamiento, ordinal 1° en su última parte. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. MERCEDES SALAS, así como de sus Defensores, Abgs. SERGIO NOVALINSKI y JHONNY JORDAN, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que conduce una camioneta de taxi y que con ella recoge y reparte bultos, que el en la mañana salió, consiguió un cliente, eran como las nueve y media. Le dijo que tenía un aire acondicionado que recoger y que si le hacía el viaje. Le entregó un sobre Manila cuan do lo fue a recoger preguntó por la persona que aparece en el sobre en el cual hay un cheque y una orden de compra. Allí le dijeron que habían dos aires acondicionados y el les contestó que no los podía llevar porque no cabían en el carro. El señor le dijo que esperara que el verificara el cheque. A la media hora le dicen que espere, y luego le dicen que el cheque no tiene fondos y el le dijo que no tenía nada que ver con eso. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
A consideración de este Tribunal, si bien es cierto de la narración de los hechos efectuada por el Representante del Ministerio Público se evidencia la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, estima este Juzgador que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSWALDO RUIZ ha sido autor o partícipe en dicho hecho delictivo; porque si bien es cierto el Ministerio Público cuenta con las copias del cheque y de la orden de compra falsos, así como con la declaración de la víctima Bernard Armando Morales Incola, es precisamente esta declaración la que desvirtúa la participación, toda vez que este señala que el imputado lo esperó a que él acudiera al Banco a verificar el cheque y luego regresar a su negocio. Las máximas de experiencia nos dicen que de haber tenido conocimiento el imputado de la falsedad de los instrumentos presentados, léase cheque y orden de pago, no esperaría pasivamente a que este regresara y dejarse aprehender tan tranquilamente, sino que ante la amenaza de la verificación huiría de manera rápida. Ahora , no obstante estos elementos que prueban la comisión de un hecho punible castigado con privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los mismos a consideración de este Juzgador son insuficientes, dada la conducta desplegada por el imputado, para estimar que él ha sido autor o partícipe del delito señalado. En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que no se encuentran llenos los extremos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OSWALDO RUIZ, identificado ut-supra, Se Libró el correspondiente oficio de Libertad a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión en esta fecha Déjese copia, remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior envío a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado. Cúmplase