REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Por recibido escrito presentado por la Tibisay Díaz Ledesma, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la presente causa, Agréguense.
Expone la solicitante que en fecha 03-03-2000, fue interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo una denuncia por la ciudadana ADRIANA LISSETTE CAMEJO MEDINA, soltera, venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.593.538, manifestando que una persona desconocida portando un arma de fuego, logró despojarla de cuatro (4) cadenas de oro, seis (6) anillos de oro, tres (3) pulseras de oro, asimismo un celular marca Samsung, serial F1A41C67, modelo 811.
Cursa en las actuaciones acta policial de fecha 03-03-2000, donde el funcionario José Torres La rosa, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad RP-459, en compañía del agente Héctor Castro Chaparro, en la Urbanización La Isabelica, específicamente en la Av. Principal, sector 5, fueron interceptados por una ciudadana, quien les manifestó que al frente de la clínica Santa Bárbara bendita, se encontraba un ciudadano que en horas de la mañana, usando un arma de fuego, la había despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios, una vez en el lugar , le dieron la voz de alto al sujeto y procedieron a realizarle una revisión corporal siéndole decomisado un celular digital, marca Nokia, modelo 6185, serial 253-048660048, no encontrándole ninguna arma de fuego, siendo trasladado a la sede del comando policial donde quedó identificado como NELSON OSWALDO CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.109.939, , con domicilio en el Barrio Unidad calle Los Cedros, casa N° 46, Valencia Estado Carabobo.
En fecha 06-03-2000 se realizó la Audiencia Especial de presentación de Imputados de NELSON OSWALDO CASTILLO GONZÁLEZ, y la Fiscal precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 457 en relación con el 460, ambos del Código Penal.

Manifiesta la solicitante, que han transcurrido más de cuatro años desde que ocurrieron los hechos, objeto del presente expediente, y que en la presente etapa no se han obtenido nuevos datos, ni incorporados nuevos elementos que le permitan determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del presente proceso; y ello por cuanto al momento de ser detenido, al mismo no se le decomisó arma de fuego alguna, aunado a ello que el teléfono celular que le fue decomisado no corresponde en cuanto a las características identificativas del celular que le fuera despojado a la víctima, y las cuales constan en el acta de denuncia. De igual manera, continúa la representante de la vindicta Pública, no existe en las actuaciones reconocimiento en rueda de individuos que determine las características fisonómicas del sujeto autor del hecho, ni el testimonio de persona alguna que corrobore o sustente la denuncia; en fin , que carece del acervo probatorio necesario que le permita determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, por lo que no puede proceder a su enjuiciamiento y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas las actuaciones, es criterio de quien aquí decide que tal y como lo señala la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 318, numeral 4°, siendo lo procedente sobreseer la causa y así se decide.
En consecuencia, y en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2, administrando justicia, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano NELSON OSWALDO CASTILLO GONZÁLEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin efecto cualquier medida de coerción personal o solicitud de captura que por esta actuación pese contra el referido ciudadano.
Publíquese, notifíquese, regístrese, ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines legales consiguientes y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.