REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


En fecha 12-07-2000 se dio inicio a la presente causa según acta policial en la cual el funcionario Yoel Medina, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.276.464 adscrito a la Comandancia General de Policía , en el comando del Municipio Miguel Peña, deja constancia que encontrándose de servicio en labores de patrullaje por el sector de la Urbanización Popular El Socorro, en compañía del Cabo Segundo Sergio Castillo, a la altura de la calle Cesar Girón, se le acercó el ciudadano EDUVIS RAMON HERAS AMARO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.808.058 le enseñó una copia de una denuncia por uno de los delitos contra las personas donde menciona a los ciudadanos JUAN DANIEL HERAS AMARO y NAHIN AMARO, y les indicó que en la cancha se encontraba uno de esos ciudadanos, seguidamente se trasladaron a dicho lugar junto con la víctima y allí ésta reconoció a uno de los causantes del hecho quien quedó identificado como NAIN OMAR AMARO CAMPO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.810.326, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 15-03-1975, hijo de Amaro Feliciano y María Campos Vivas, residenciado en Barrio Bella Vista, casa N° B-91, de la Urbanización Popular El Socorro, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, quien fue aprehendido.
El 04-07-2000, se realizó acto de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Vigo Araujo, adscrito a la Medicatura Forense, al ciudadano EDUVIS RAMON HERAS AMARO, haciendo constar que pudo apreciar Lesión Contuso Cortante, que ameritó un tiempo de curación de nueve (9) días.
En fecha 13-07-2000, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nora Díaz de Guerrero, solicitó que se ordenara la Libertad Plena al ciudadano NAIN OMAR AMARO CAMPO, a quien se le imputó la comisión dl delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal; decretando el Juez de Control, Libertad Sin Restricciones. La Representante del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal se encuentra evidentemente prescrita.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
En fecha 03-07-2000, la víctima acudió ante el Cuerpo Técnico de policía judicial y manifestó que su hermano de nombre Juan Daniel Heras Amaro y su primo de nombre Nain Amaro le entraron a golpes y lo agredieron en la cabeza donde le agarraron un punto, que ellos lo golpearon con las manos y con una piedra.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal, tiene previsto una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Ahora bien, de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal para perseguir el delito mencionado prescribe al año, lapso este que ha transcurrido con creces, por cuanto los hechos ocurrieron, en fecha 03-07-2000
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que la acción penal se extingue, entre otras causas por prescripción; y el artículo 318 numeral 3, establece que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Pena en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano NAIN OMAR AMARO CAMPO, identificado ut-supra.
Por cuanto la presente causa se encuentra terminada, remítase a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.