REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 24-07-2004, en la causa GP01-S-2004-001183, seguida al ciudadano: MARIO LULIANO DURZO, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 669.612, residenciado en urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana N° 7, casa N° 41, Guacara, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24-07-04, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva al imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal
Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. SUSY VADELL DE TOM, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien presenció la audiencia y Abogado JESÚS MÉNDEZ, Defensor Público; impuesto el mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. La defensa, por su parte expresó que se adhería a la solicitud fiscal

Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones en opinión de quien aquí decide sólo se encuentra acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 415 del Código Penal.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado MARIO LULIANO DURZO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 23-07-2004, fue detenido por una comisión de funcionarios de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 41, tras colisionar con un vehículo estacionado, al tratar de evitar chocar con una gandola de la empresa POLAR, la cual al tratar de adelantarlo en la vía hacia el centro de Mariara, lo obligó a realizar un maniobra que culminó al estrellarse con el vehículo estacionado lo que originó que la escalera que portaba el vehículo del imputado, se soltara y lesionara al menor de cuatro (4) años Joise Jesús Urquiola Martínez. .
TERCERO: El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en aquellos delitos cuyas penas no excedan de tres (3) años, y si el imputado posee buena conducta predelictual, sólo procederán medida cautelares sustitutivas.
CUARTO: El delito imputado al ciudadano señalado, y cual se encuentra acreditado, merece pena privativa de libertad que no excede de tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador debe otorgar Medida Cautelar Sustitutiva y así se decide.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MARIO LULIANO DURZO, ya identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se libró el correspondiente oficio al Jefe de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 41 del Estado Carabobo notificando la presente decisión. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Cúmplase.