REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 24-07-2004 en la causa N° GP01-S-2004-001182, seguida a los imputados HERMEN JIMÉNEZ RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.586.809, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-07-1975 en Coro, Estado Falcón , residenciado en el Barrio Trece de Septiembre, calle Branger, casa N° 55, al Sur de valencia Plaza de Toros, hijo de Hermes Jiménez y Ana Rúa, funcionario policial y DANNY CORONADO SAAVEDRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.101.802, de 29 años de edad, nacido el 13-06-1975, residenciado en el Barrio Bicentenario III, Av. Principal, casa s/n, funcionario Policial, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67, en su orden, de la Ley Contra la Corrupción; solicitud presentada por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público Abg. Milagros Romero, estando asistidos lo imputados por la Abg. Rosita Díaz Anzola.
La Fiscal manifestó que el día 23-07-2004, la ciudadana IDANIA TAHIS PÉREZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.229.397, acudió la Dirección de Inspectoría General de la Policía del Estado Carabobo, Departamento de Asuntos Internos y denunció qu en fecha 22-07-2004 cuando se encontraba en su domicilio en el barrio La Castrera , calle Sucre, casa N° 1-29, Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su abuela PETRA ACOSTA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.209.604, y el ciudadano WILLI ENRIQUE DAZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.613.936, cuando cuatro (4) policías de Carabobo, uniformados, portando ametralladoras irrumpieron en el interior de la vivienda y luego e realizar una inspección en el lugar tomaron una Biblia propiedad de su abuela y le quitaron cien mil bolívares que se encontraban en su interior , al reclamarles su abuela, fueron detenidas y trasladadas a bordo de una unidad policial a comisaría Rafael Urdaneta, específicamente hasta la sede del Grupo de Respuesta Inmediata (G.R.I.) y allí le dijeron que entregaran Dos Millones de Bolívares a cambio de su Libertad o de lo contrario las tramitarían como detenidas ante el Ministerio Público por distribución de drogas. Tales hechos se encuentran soportadas por las actas policiales levantadas por el departamento de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, así como por las actas de entrevistas realizadas a las víctimas.
Seguidamente a los imputados se les impuso de su derecho constitucional de no declarar en su contra y que si decide hacerlo es sin juramento, se le instruyó que su declaración es un medio de defensa y que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, manifestando su deseo de declarar expresando, que ellos se encontraban en e sector La Castrera el día 22-07-2004, que vieron a un ciudadano en actitud sospechosa, que estaba nervioso que le pidieron los papeles y le dijeron que los acompañara y que se puso grosero, en eso se presentó una ciudadana que dijo que era su madre y que si se lo llevaban que la llevaran a ella también, entonces le dijeron a la señora que se montara y la llevaron al módulo de la Isabelica y los pusieron a la orden del inspector del modulo y le dijeron que se lo entregara a la señora.
La defensa expuso que no consta suficientes elementos de convicción en las actuaciones, que ellos se encontraban laborando de patrullaje y sólo llevaron el procedimiento hasta el comando, solicitando una medida menos gravosa y que no existe tal hecho de corrupción.
Se observa, de lo trascrito anteriormente que existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, más discrepa este Juzgador de la precalificación presentada por el Ministerio Público, toda vez que en su criterio los hechos deben ser precalificados como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD POR AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 181-A de la Reforma de Código Penal, siendo ésta la precalificación dl hecho punible objeto del presente proceso ; cuya acción penal no está prescrita; fundados elementos de convicción, provenientes de lo narrado en la audiencia y de las actas policiales y de entrevistas, que los referidos ciudadanos participaron en el hecho; y presunción de peligro de obstaculización dada su condición de funcionarios policiales; por el daño ocasionado, al atentar contra la vida y la Libertad de las personas y la pena que podría llegar a imponerse que es de quince a veinticuatro años de presidio, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Función de Control Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta a los ya identificados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio al Comandante General de la Policía del estado Carabobo notificando la decisión y ordenando la Reseña Previa de Ley de los imputados antes de su ingreso al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.