REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 24-07-2004, en la causa GP01-S-2004-001180, seguida al ciudadano: JOSÉ PASTOR MENESES COLINA quien es venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1980, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.657.991, residenciado en Urbanización Santa Inés, sector 03, calle 30, casa 24, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22-07-04, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva al imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN , previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal
Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUELS, Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público, quien presenció la audiencia y Abogado LUÍS FEO FEO, Defensor PRIVADO; impuesto el mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. La defensa, por su parte expresó que se adhería a la solicitud fiscal
Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Analizadas las actuaciones en opinión de quien aquí decide sólo se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN , previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JOSÉ PASTOR MENESES COLINA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 22-07-2004, fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Carabobo, después que el ciudadano Duilio Daniel Alcaide, lo señalara como la persona que momentos antes le arrebatara su teléfono celular en la Avenida Paseo Cabriales de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
TERCERO: El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en aquellos delitos cuyas penas no excedan de tres (3) años, y si el imputado posee buena conducta predelictual, sólo procederán medida cautelares sustitutivas.
CUARTO: El delito imputado al ciudadano señalado, y cual se encuentra acreditado, merece pena privativa de libertad que no excede de tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador debe otorgar Medida Cautelar Sustitutiva y así se decide.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ PASTOR MENESES COLINA, ya identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º y 6°, del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de acercarse a la víctima. Se libró el correspondiente oficio al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo notificando la presente decisión. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.