REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 24-07-2004, en la causa GP01-S-2004-001177, seguida a los ciudadanos: MILTON ALEXANDER LUNA CARRILLO, quien es venezolano, comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1975, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.024.913, residenciado en Urbanización Santa Teresa, casa N° 83-91, sector Periférico La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo, hijo Agustín Luna y Rosa Evelia Carrillo y JOSÉ AGUSTÍN LUNA MONCADA, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 21-09-1954, titular de la cédula de identidad N° V:-1.586.564, hijo de Agustín Luna y Ana Moncada, comerciante, domiciliado en Urbanización Santa Teresa, casa N° 83-91, sector Periférico La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23-07-04, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados por presumirlos incursos en la comisión del delito de ESPECULACIÓN tipificado en el artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUELS, Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público, y Abogado CARLOS MONTILLA, Defensor Privado; impuesto los mencionados ciudadanos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. La defensa se adhirió a la solicitud realizada por la Fiscalía.
PRIMERO: Analizadas las actuaciones en opinión de quien aquí decide se encuentra acreditada la comisión del delito de ESPECULACIÓN tipificado en el artículo 107 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autores del referido delito a los imputados MILTON ALEXANDER LUNA CARILLO y JOSÉ AGUSTÍN LUNA MONCADA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 22-072004, fueron detenidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Hurtos en la sede del la empresa COMERCIALIZADORA ERCORIAL VALENCIA S.R.L. reembolsando leche en polvo marca Casa en bolsas plásticas vacías de diferentes presentaciones para luego ser vendidas a público en general, sin que los imputados portaran para el momento de los hechos documentación o facturas de la mercancía adquirida.
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TERCERO: El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en aquellos delitos cuyas penas no excedan de tres (3) años, y si el imputado posee buena conducta predelictual, sólo procederán medida cautelares sustitutivas.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, y cual se encuentra acreditado, merece pena privativa de libertad que no excede de tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador debe otorgar Medida Cautelar Sustitutiva y así se decide.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados MILTON ALEXANDER LUNA CARILLO y JOSÉ AGUSTÍN LUNA MONCADA, ya identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3º, del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada setenta (70) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se libró el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Hurtos notificando la presente decisión. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.