REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Por recibido escrito contentivo de solicitud de protección policial por la Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. Flavia Di Pede Romero, en favor de la ciudadana NESSY VIOLETA SALAZAR RUIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.364.841, domiciliada en Campo de Carabobo, Caserío El Rincón, casa N° 333, Municipio Libertador, Estado Carabobo; en virtud que dicha ciudadana compareció ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público manifestándole que siente temor por las amenazas que ha recibido llamadas a su teléfono celular efectuadas por el funcionario policial Cabo Primero NESTOR PERAZA amenazándola que por haber tratado de montarle un peine, ahora la iba a matar tanto a ella como a su esposo y que si no lograba hacerlo el mismo, mandaría a cualquier funcionario para que la matara porque ellos eran una familia grande y él no le tenía miedo a Asuntos Internos ni a la Fiscalía, llamadas estas que ha recibido diariamente con la misma amenaza de muerte. Es por ello que teme por su vida y la de sus familiares y solicita se realicen las gestiones necesarias para que les brinden Protección Policial.
Este tribunal para decidir observa, tanto en la solicitud señalada, como en la denúnciale escrito presentado ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, así como la Audiencia celebrada en fecha 30-06-2004, lo ha expresado por la solicitante ha sido continuo y conteste, es decir desde la actuación de los funcionarios adscritos a la Oficina de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, quienes frustraron el hecho punible que estaba a punto de cometer el funcionario Néstor Peraza, éste se ha dado a la tarea de amenazar de muerte a la ciudadana Nessy Salazar por lo que teme por su vida y la de su familia, por lo que solicita Protección Policial.
Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes haciéndola extensible hasta su familiares más allegados, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física, tales como las denunciadas en la presente actuación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA la PROTECCIÓN POLICIAL solicitada a favor de la ciudadana NESSY VIOLETA SALAZAR RUIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.364.841, domiciliada en Campo de Carabobo, Caserío El Rincón, casa N° 333, Municipio Libertador, Estado Carabobo; y sus familiares allegados; en consecuencia, se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que designe un funcionario policial, quien deberá permanecer custodiando tanto el lugar de trabajo como de residencia de dicho funcionario en todo momento, hasta que cesen las amenazas y agresiones por parte de los ciudadanos mencionados o hasta que se establezcan las responsabilidades correspondientes de los mismos. Asimismo se ordena notificar a la víctima y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se le de salida.-