REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Por recibido el escrito de la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Adelaida Jiménez, mediante el cual en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JULIO LUÍS BARRERA PAÉZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.350.930, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 113, San Joaquín, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal; de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

En fecha 15-03-2001 la ciudadana Omaira Margarita Gómez, venezolana, titular de la cédula 11.526.036 acudió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Mariara y denunció que su concubino de nombre JULIO LUÏS BARRERA en fecha 14-03-2001, en horas del mediodía la había lesionado en varias partes del cuerpo. El examen Medico Forense realizado a la víctima en fecha 16-03-2001, arrojó como conclusiones:”Lesiones que amerita asistencia médica, tiempo de curación 7 días, incapacidad para sus ocupaciones habituales, no secuelas…” .

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Lesiones Personales contemplado en el artículo 418 del Código Penal, contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Ahora bien, de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y en el artículo 110 primer aparte ejusdem, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al año, lapso este que ha transcurrido con creces, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15-03-2001
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que la acción penal se extingue, entre otras causas por prescripción; y el artículo 318 numeral 3, establece que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JULIO LUÍS BARRERA PAÉZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.350.930, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 113, San Joaquín, Estado Carabobo. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de dejar sin efecto cualquier orden de aprehensión que por la presente causa pudiera existir en contra del referido ciudadano. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior envío a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.