REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, por acusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosanna Marcano Larez y estando presente la Fiscal Auxiliar Sexta Abg. Milagros Romero Coronel, en contra del Ciudadano imputado Richard Terán Guevara, venezolano, de 33 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 10.991.500, comerciante, hijo de Jacinto Ramón Terán y Ana Guevara, manifestando que por cuanto se mudó desconoce su nueva dirección; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En la cual se declaró su inició cediéndole inicialmente la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitiera la Acusación contra el Imputado anteriormente identificado y solicitó finalmente se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público, manteniéndose la medida judicial de privación preventiva de libertad. Seguidamente, se impuso al imputado RICHARD TERÁN GUEVARA, identificado up supra, del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “ Admito los hechos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido y previo conocimiento y consentimiento del mismo de acogerse a la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, con las atenuantes que beneficien a mi defendido.”
El Tribunal en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, Así como las de la defensa cediéndole nuevamente la palabra al imputado RICHARD TERÁN GUEVARA, a los fines de que ratificara o no su voluntad de admitir los hechos, quien expuso a viva voz: “ratifico los hechos”. En consecuencia, este Tribunal pasó a dictar la sentencia, d conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:




DE LOS HECHOS
En fecha 07-01-2004, siendo las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano WINSTON DE LA CRUZ CASTILLO, se encontraba en una parada de autobuses en un sector de la Avenida Bruzual cruce con Branger de esta ciudad, cuando repentinamente fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, uno de estos portando un arma de fuego, despojándolo de una docena de franelas marca Tommy Hilfiger, valoradas aproximadamente en Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000, oo). Seguidamente una comisión policial adscrita a la Sub- Comisaría Santa Rosa de la Policía Estadal que patrullaba por la zona se percata de las señas que le efectuaba la víctima antes mencionada, quien les indicó lo que le había sucedido, avistando la comisión policial a los sujetos señalados por el ciudadano Winston de La Cruz Castillo, siendo aprehendido uno de los sujetos el cual quedó identificado como RICHARD TERÁN GUEVARA; titular de la cédula de identidad N° V.-10.991.500, a quien le fue decomisado al momento de practicarse su aprehensión, seis franelas, las cuales fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad, mientras que el otro sujeto desconocido, el cual portaba el arma de fuego, se dio a la fuga con el resto de los bienes sustraídos.




FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
1.- Acta policial suscrita por el funcionario Cabo Primero GUSTAVO MENDOZA adscrito a la Comandancia General Sub Comisaría Santa Rosa, del Gobierno de Carabobo, donde deja constancia de que en el ejercicio de sus funciones realizando patrullaje a bordo de la Unidad RP-4-100, acompañado por el Sargento Segundo TIMOLEÓN PRADA cuando avistaron a la víctima WINSTON DE LA CRUZ CASTILLO, quien les hizo un llamado y les indicó que dos sujetos lo habían despojado de un mercancía tipo Chemise y los cuales avistaron corriendo hacia el final de la calle, donde se bajó de la unidad y logró capturar dándole la voz de alto a uno de ellos quien portaba en la mano un bulto contentivo de seis Chemise y donde el otro logró darse a la fuga; Declaración del Ciudadano WINSTON DE LA CRUZ CASTILLO, dominicano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- E.-81.963.139, residenciado en la Urbanización Las Brisas, manzana 24 Quinta San Antonio, Nº 570, Mariara, Estado Carabobo, quien expuso: “ Resulta que el día seis del presente mes y año, comprando en el Mercado de Los Goajiros de esta ciudad, donde compré dos docenas de franelas marca Tommy Hilfiger…tomé un autobús de la ruta Big Low Center y a la altura de la Branger se montaron dos sujetos en actitud sospechosa y uno de los sujetos se me sentó al lado y el otro se sentó detrás…cuando me bajé…se bajaron los dos sujetos y se me acercaron a mi persona y con un arma de fuego tipo revólver, calibre 38m.m., de color negro, me apuntaron y bajo amenaza de muerte me despojaron de las bolsas que contenían las franelas y se van tranquilos por la acera cuando me percato veo que viene una comisión de la Policía de Carabobo y les hago señas y le dan la voz de alto a los sujetos y el que llevaba el revólver se fue corriendo con unas bolsas y los funcionarios capturaron al otro sujeto con varias franelas. Eso es todo”; Avaluó Real suscrito por el ALEXIS ARÉVALO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, donde deja constancia”… EXPOSICIÓN: 01.- Seis franelas marca Tommy Hilfiger,…todas empaquetadas, en excelente estado de uso y conservación,…CONCLUSIÓN:… cuyo monto global ascendió a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000.oo)”;
Avalúo Prudencial, suscrito por el mismo funcionario, donde deja constancia”…EXPOSICIÓN: 01-Dos docenas de franelas, marca Tommy Hilfiger, justipreciadas en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) CONCLUSIÓN:… cuyo monto global ascendió a la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo)”
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, Richard Terán Guevara, venezolano, de 33 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 10.991.500, comerciante, hijo de Jacinto Ramón Terán y Ana Guevara, manifestando que por cuanto se mudó desconoce su nueva dirección, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de Cinco (5) años y Ocho (8) meses de Presidio y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El delito de Robo Agravado contempla una Pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de presidio. En el presente caso, se parte del término mínimo de la pena, es decir ocho años, tomando en cuenta el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Ahora bien, vista la admisión se procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedando ésta en cinco (5) años y Ocho (8) meses de presidio, rebaja ésta que se realiza por desaplicación del segundo aparte del artículo 376, en virtud de que este colide con el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra, que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”; por lo que se aplica en armonía con el encabezado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la garantía de la rebaja de pena efectiva al enjuiciable que admite los Hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa, proporcionando efectividad y vigencia de la norma Constitucional del artículo 49 ordinal 4°. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de nuestra Carta Fundamental, en congruencia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su envió al Tribunal de Ejecución Competente, en su oportunidad. Cúmplase.