REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Recibida y vista la solicitud realizada por la Abogado María Inmaculada Mireles Inojosa Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema Autónomo de defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del ciudadano CESAR RAMIRO DURAN ROSALES, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 09-06-1960, titular de la cédula de identidad N° 5.653.385, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Avenida La Honda, calle Andrés Bello, diagonal a la parada de las camioneticas del Barrio 12 de Octubre Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; de que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, le sea revisada la Medida de Privación de Libertad, (Auto de Detención) decretada en fecha 10-06-1998, por el extinto Juzgado Tercero en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Agréguese y Téngase para resolver
Alega la defensora que en fecha 29-06-2004 se realizó audiencia especial en la cual se impuso a su representado del Auto de Detención ya referido ut supra, y en esa Audiencia su representado manifestó estar presentándose en otra causa la cual cursa ante el Tribunal de Control N° 10 bajo el número antiguo C10-14427-02, y en fecha 01-03-2002 fue presentado en audiencia especial por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, acordándosele una Medida Cautelar Sustitutiva con la única condición de presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Alega la solicitante que de conformidad a lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, queda como potestad del Tribunal, evaluada la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado el otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En el presente caso, advierte este despacho, que la causa por la que se privó de libertad, se refiere a hecho cometidos en el año 1991, es decir no son nuevos; que si bien es cierto cursa una causa en su contra por el tribunal Décimo d Control en opinión del Juez con la sola presentación del imputado cada treinta días reencontraba asegurado el proceso, y por otra parte, como bien señala la defensa, es innegable, como quiera que se vea, que existe una mora en el proceso de la cual la administración de justicia no sale bien librada.
Es necesario destacar, que el espíritu de nuestro sistema acusatorio no es otro que el de acudir al proceso en libertad, ya que en él (proceso acusatorio) ella es la regla y la privación la Libertad que el mismo transcurra sin detenidos, partiendo de que la Libertad es la Regla y la privación es la excepción al extremo que aún cuando se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem si la presencia del imputado puede garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa, ésta debe decretarse. A tal efecto establece el legislador como parámetros, entre otros los artículos 243 y 244 ibídem quienes consagran el estado de Libertad y El Principio de Proporcionalidad, los cuales junto al artículo 247 de la misma ley penal adjetiva, ratifican la preeminencia de la Libertad como regla al amparo del Principio De Presunción De Inocencia.
Así las cosas, y dentro de este marco lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256, numeral 3° y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR RAMIRO DURAN ROSALES, ya identificado, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° , es decir, presentación cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El imputado deberá acudir al Tribunal el primer día hábil después de salir en libertada a los fines de imponerse de las condiciones. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido al Internado Judicial Carabobo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.