REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Recibida actuación procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante de la investigación que se inició en fecha 09-03-2000, según se desprende del Acta policial suscrita por los funcionarios Sgto. Mayor (PC) Rafael Antonio Mendoza, placa 0245, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.831.683 y Cabo Segundo (PC) José Gregorio Sánchez, placa 0789, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.094.874, adscritos al Comando Policial de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 15:30 horas, se encontraban de patrullaje por la Avenida Aranzazu, entre las calle Plaza y López, cuando avistaron a tres sujetos parados al lado de la tienda del Pintor, ubicada en la dirección ya referida, en actitud sospechosa, cada uno de ellos con gorras puestas y al ver la unidad patrullera se pusieron nerviosos y trataron de separarse, procediendo a la requisa respectiva, encontrándosele a uno de ellos en sus partes intimas un arma de fuego, siendo detenidos y quedando identificados como ERVIS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 06-02-1982 titular de la cédula de identidad Nº V-16.241.453, residenciado en el barrio Ruiz Pineda II, calle Los Jardines, cruce con calle Chaparral, casa Nº 56 del Municipio Valencia, Estado Carabobo; LUVIN ERNESTO VILLEGAS OROZCO, venezolano, DE 21 años de edad, nacido el 04-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.031.796, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda II, calle Los Jardines c/c calle 5 de Julio, casa Nº 52 Municipio Valencia, Estado Carabobo y NIXON JOSÉ VÁSQUEZ LUGO venezolano de 26 años de edad, nacido el 12-12-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-13.754.509, residenciado en Barrio Central, callejón El Horno, calle Ponce bello, casa Nº 69-22, del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Alejandro Nicolás Vilela, solicitó el sobreseimiento de la causa, en primer lugar en relación a ERVIS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, en virtud de que si bien es cierto los funcionarios aprehensores dejan constancia de que le fue incautada un arma de fuego, la respectiva inspección no se hizo conforme a los parámetros establecidos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, hoy, artículo 205 en la actualidad del referido texto legal, por lo que en consecuencia, dicho elemento no puede ser apreciado, ni tomado en cuenta para ejercer la acción pública, en virtud de la violación de las formas para la Inspección de personas, tal y como lo establece el artículo 207, vigente para el momento en que ocurrió el hecho investigado, hoy artículo 190, eiusdem, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°.
En relación a los imputados LUVIN ERNESTO VILLEGAS OROZCO y NIXON JOSÉ VÁSQUEZ LUGO, se advierte de la señalada acta policial, que en la oportunidad en que fueron aprehendidos, no se encontraban cometiendo delito alguno, ya que se evidencia que fueron aprehendidos por acompañar al ciudadano ERVIS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ; por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra al no tener bases para solicitar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, por cuanto de la investigación no se desprende que el hecho sea típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada la actuación se observa que efectivamente se verifica la situación planteada por la Representación Fiscal, por lo que, no existen los elementos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se decreta el sobreseimiento de la causa.
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ERVIS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, LUVIN ERNESTO VILLEGAS OROZCO, y NIXON JOSÉ VÁSQUEZ LUGO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, al primero; y 318 ordinal 2° a los otros dos, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que por la presente causa pudiere existir en contra de los mencionados ciudadanos. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Remítase la causa a la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos a los fines de su envió al Archivo Central. Cúmplase.