REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Recibida y vista la solicitud realizada por Hinmel González Venero, Abogado en el Libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.389, con domicilio procesal en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 13 N° 121-60; de examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a los imputados VARGAS CASTRO JUAN ERNESTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.149.211, de 31 años de edad, nacido el 11-12-1972, Guardia Nacional, hijo de Juan Ramón Vargas y Maritza Castro, con residencia en la Carretera Vieja a Tocuyito, sector La Guásima, casa N° 40; Municipio Libertador, Estado Carabobo; y GARCÍA KLUKA NARYIBI DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.850.071, de 25 años de edad, nacida el 18-02-1972, de oficios del hogar, hija de Jesús Ramón García y Brigite Kluka, con residencia en la Carretera Vieja a Tocuyito, sector La Guásima, casa N° 40; Municipio Libertador, Estado Carabobo recluido el primero en el destacamento 24 de la Guardia Nacional con sede en el Internado Judicial de Carabobo, y la segunda en el Anexo Femenino del referido internado, a quienes se les imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Manifiesta el defensor que en primer lugar los hechos no ocurrieron como aparecen descritos en las actas policiales y que existe contradicción entre el dicho de sus defendidos y el dicho de la víctima; y que tanta credibilidad merece los primeros como la víctima, así como las actas elaboradas por los funcionarios policiales.

Señala por otra parte el defensor, que no reencuentran llenos los supuestos previstos y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A lo expuesto por la defensa se indica que persisten los supuestos por los cuales se decretó la referida medida, hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, que su acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción que los referidos ciudadanos participaron en el hecho imputado por la Representación Fiscal, apuntalados por la declaración de las víctimas, así como por las actas policiales, analizadas toda ellas de manera concatenada; y la presunción de peligro de fuga por el daño ocasionado, al atentar, amenazando la vida y la propiedad de las personas víctimas en el hecho; en cuanto la posible pena a imponer en su límite máximo es superior a los diez (10) años, y sumado a ello la condición de efectivo de la Guardia Nacional lo que configura el peligro e obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos ordinales, por lo que puede observarse que subsisten los motivos que se consideraron para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde la fecha cuando se decretó hasta la presente.
En cuanto a los alegatos de la defensa relacionados con los hechos, objeto del proceso, no puede este Tribunal pronunciarse en cuanto a la valoración de los mismos para determinar o no culpabilidad, ni sobre lo manifestado en el acta policial, ni sobre los testigos del procedimiento, ni sobre la comprobación o no del delito de Robo Agravado, ya que ello corresponde a valoraciones a realizar en audiencia oral y pública.
Siendo proporcional la medida de coerción con relación a la gravedad de la imputación por ser el delito de Robo Agravado pluriofensivo, al atentar contra la vida y el patrimonio de las víctimas y la posible sanción a imponer que oscila entre 8 a 16 años de presidio, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda mantener a los ya identificados imputados VARGAS CASTRO JUAN ERNESTO, y GARCÍA KLUKA NARYIBI DEL CARMEN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, anteriormente impuesta. Notifíquese.