REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

De conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: NORBET ALEJANDRO LORCA LEAL, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 09/07/1982, de 21 años, soltero, hijo de Miguel Lorca y Mirian Leal, domiciliado en Barrio El Saman, calle Páez, casa N° 12 Valencia, Estado Carabobo, C.I. N° 16.290.659; en virtud de acusación presentada por el ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte en concordancia con el artículo 82, en su segundo aparte, ambos del Código Penal como calificación definitiva, cambiando la anterior de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, ambos del Código Penal DETENTACIÓN DE ARMA D FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en virtud de que por tratarse de un arma de fabricación casera (chopo) no encuadra en el tipo establecido en la Ley de Armas y Explosivos; solicitando asimismo se mantenga la medida de privación de libertad.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Cedida la palabra al ciudadano Fiscal, procedió a narrar los hechos, manifestando que en fecha 30-04-2004, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaba una unidad de transporte público por el Barrio El Asentamiento Campesino Los Samanes, y a la altura de la calle los Próceres, abordaron dicha unidad dos sujetos, quienes inmediatamente indicaron que era un atraco, el que cargaba el arma de fuego tipo chopo, le pidió el dinero al ciudadano ORLANDO JESÚS MORILLO LÓPEZ, colector de la unidad, por lo que este aprovechó la oportunidad para abalanzarse sobre el sujeto que portaba el arma, quien desistió de su acción, siendo desarmado y retenido por el chofer y el colector de la unidad, mientras el otro individuo se daba a la fuga, siendo identificado el que fue detenido, como se señaló ut supra.
El Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte en concordancia con el artículo 82, en su segundo aparte, ambos del Código Penal; ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio solicitando asimismo se mantenga la medida de privación de libertad.

Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensa del imputado, quien manifestó que su representado estaba dispuesto a admitir los hechos y solicitar en consecuencia la condena respectiva.
Seguidamente se procedió a informarle al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita el ciudadano Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado su voluntad de admitir los hechos a los fines que se le impusiera la condena de Ley.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes, procede este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: NORBET ALEJANDRO LORCA LEAL, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte en concordancia con el artículo 82, en su segundo aparte, ambos del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Por cuanto el imputado ha admitido los hechos en forma libre y voluntaria se procede a imponer Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA contempla una pena de de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de trece (13) años de prisión. Ahora bien dada la condición de primario del acusado, de la ausencia de Antecedentes Penales y de ser menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible y de la naturaleza del hecho, objeto del proceso se acuerda partir del termino mínimo de la pena a imponer, es decir de los diez (10) años de prisión, a los fines de establecer la pena definitiva a aplicar.
Dada la condición de Tentativa, debe efectuarse una rebaja de la pena de las dos terceras partes, siendo esta de reís (6) años y ocho (8) meses, por lo que la pena quedaría en tres (3) años y dos (2) meses de prisión.
El procedimiento de Admisión de los Hechos establece una rebaja efectiva de la pena aplicable, que haya debido imponerse, rebaja esta que establecida de un tercio a la mitad. Este es un procedimiento que persigue beneficiar al imputado, pero que al mismo tiempo beneficia a la administración de justicia, ya que descarga a esta de la celebración de un debate para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado. Esto supone una rebaja efectiva de pena efectiva, por cuanto es una garantía del enjuiciable que su participación o no en la comisión de un delito se establezca en una sentencia definitiva, que tiene lugar, luego de celebrado el juicio oral y público, garantía a la que renuncia para hacerse acreedor de otra en el procedimiento especial, cual es la rebaja de la pena, contribuyendo con el Estado en la evitación de la celebración del juicio al admitir los hechos por los cuales se le enjuicia. Dentro de este marco, el segundo aparte del artículo 376 que dispone:” En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. desnaturaliza y crea una evidente contradicción con el resto de la norma y la misma colide con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “ Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, toda vez que no preserva la garantía del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el encabezamiento de la norma citada; por lo que en ejercicio del control de la Constitución se procede a desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia se procede a realizar la rebaja de la pena establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; siendo esta rebaja de un tercio, siendo esta de un (1) año y veinte (20) días; por lo que la pena definitiva a aplicar queda en DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y así se decide. En consecuencia se CONDENA al acusado mencionado, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte en concordancia con el artículo 82, en su segundo aparte, ambos del Código Penal a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Y se condena en costa al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal Se acordó mantener la medida Privativa de Libertad al acusado.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: NORBET ALEJANDRO LORCA LEAL, identificado ut-supra; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte en concordancia con el artículo 82, en su segundo aparte, ambos del Código Penal, a cumplir la pena de de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal., a saber: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se condena en costas al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal.Se acuerda mantener la Medida De Privación De Libertad Del Acusado Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su envío al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, Cúmplase.