REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Por recibido escrito contentivo de solicitud de protección policial por la Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. Flavia Di Pede Romero, en favor del ciudadano ISAIAS RAMÓN BRICEÑO ARTEAGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.472.204, domiciliado en Urbanización Ciudad Alianza, Segunda Etapa, Calle N° 5-B-5, casa Nº 41, Municipio Guacara, Estado Carabobo; en virtud que dicho ciudadano compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público manifestando que siente temor porque el día 02-07-2004, A las nueve de la noche se encontraba en el Centro Comercial Central Madeirense, dentro del Centro de Comunicaciones Telcel, en Guacara y al salir de allí y dirigirse a su vehículo, donde lo esperaba su hermano JUAN CARLOS BRICEÑO ARTEAGA, una vez adentro un sujeto se acercó pegado al vehículo y le disparó con dos pistolas, impactándolo una bala en la espalda cerca del pulmón, dos más cerca de la columna, una en la pierna y otro en el brazo izquierdo, forcejearon y el sujeto huyó hacia una moto que se encontraba como a doscientos metros aproximadamente, para posteriormente recoger a otro individuo. Ingresó a la Policlínica Guacara a la cual llegaron funcionarios de la Policía Científica, hablaron con el vigilante y se fueron. Su hermana, manifiesta el solicitante, pasó por el sitio de los hechos y pudo observar que efectivos de la Policía Estadal recogieron las conchas que se encontraban en el suelo y se fueron. Agregó que en fecha 03-05-2004 formuló una denuncia por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por cuanto el día 01-05-2004 unos efectivos de la Policía Científica adscritos a la Seccional Mariara se habían presentado en su casa, allanándola ilegalmente, le quitaron Cuatro Millones de Bolívares en efectivo, le hicieron librarles Cuatro Cheques de Quinientos Mil Bolívares cada uno, después se llevaron su vehículo y a él para la sede en Mariara donde lo hostigaron, lo acosaron, lo amenazaron de muerte a él y a su familia, por lo que presume que los efectivos policiales se encuentran involucrados en el hecho donde resultó herido, porque es de presumirse que los efectivos de la Policía Estadal que recogieron las evidencias de interés criminalísticos (Conchas) nunca las entregaron, y los funcionarios de la Policía Científica que se presentaron en el Centro Policlínico y hablaron con el vigilante no entraron para iniciar las averiguaciones de rigor, no lo entrevistaron, y tampoco el sujeto que le disparó llegó a robarlo o algo, y es por ello que teme por su vida y la de sus familiares y solicita se realicen las gestiones necesarias para que les brinden Protección Policial, pero solicita que no sea comisionada la Policía estadal, para tal fin, sino la Guardia Nacional

Este tribunal para decidir observa, tanto en la solicitud señalada, como en la denuncia realizada ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, lo expresado por el solicitante ha sido continuo y conteste, es decir existen suficientes elementos que permitan suponer o pensar que realmente Isaías Ramón Briceño Arteaga tema por su vida y la de su familia, por lo que solicita Protección Policial.

Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes haciéndola extensible hasta su familiares más allegados, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física, tales como las denunciadas en la presente actuación, siendo procedente, dada la características de los presuntos agraviantes, que esta sea prestada por efectivos de la Guardia Nacional, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA la PROTECCIÓN POLICIAL solicitada a favor del ciudadano ISAIAS RAMÓN BRICEÑO ARTEAGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.472.204, domiciliado en Urbanización Ciudad Alianza, Segunda Etapa, Calle N° 5-B-5, casa Nº 41, Municipio Guacara, Estado Carabobo; y sus familiares allegados; en consecuencia, se ordena oficiar al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Valencia, a los fines de que designe un efectivo, quien deberá permanecer custodiando tanto el lugar de trabajo como de residencia de dicho ciudadano en todo momento, hasta que cesen las amenazas y agresiones por parte de los ciudadanos mencionados o hasta que se establezcan las responsabilidades correspondientes de los mismos. Asimismo se ordena notificar a la víctima y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se le de salida.-