REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001067



Vista la solicitud presentada por la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público Abg. MERCEDES SALAS, con motivo de la presentación de aprehendidos, por la detención del ciudadano HECTOR ALEXANDER FLORES REINA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 15181363, de profesión u oficio Mantenimiento, hijo Guillermo Flores y de Sandra Reina, domiciliado Calle La Estación, N° 24, San Joaquin, Estado Carabobo. Asistido por la Abg. María De Los Ángeles Rangel, defensora privada.
La Fiscal manifestó que el día 11-07-2004, fue aprehendido el ciudadano antes identificado, tal como se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Adolfredo González, placa 036, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo de San Joaquín, aproximadamente como a las 09:45 p.m. cuando se encontraba en labores de patrullaje punto a pie, en compañía del agente Gean Linares, placa 072, cuando los interceptó un ciudadano el cual se desplazaba en una moto y quien no se quiso identificar y les informó que el ciudadano que venía detrás de el y el cual andaba en una bicicleta color rojo, tipo cross y vestía una franela de rayas y pantalón blue jeans, le parecía portaba un arma de fuego, al darle la voz de alto al sujeto, éste hizo caso omiso y dio comienzo a una persecución que culminó en una Licorería de nombre La Indiana donde interceptaron al imputado, pudiendo observar el funcionario que en su mano derecha tenía un arma de fuego, la cual fue obligado a soltar siendo identificada como un arma tipo revólver, color gris, con cacha de madera, marca Bagual, calibre 22, Basper ECA, serial 321800, contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, el mismo quedó identificado como se señaló ut supra. Al ser consultado el Sistema Computarizado, SIPOL presentó solicitudes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, registro policiales por los delitos de Hurto calificado de fecha 05-11-1998;expediente N° E-798.588 de fecha 13-01-1997 por el delito de Hurto, Sub delegación de Maracay; expediente E-746.031 de fecha 04-11-1996, por el delito de Lesiones Graves Sub delegación de Mariara ; expediente N° F-046.847 de fecha 21-12-1997 por el delito de Homicidio Sub delegación Mariara. La Fiscal precalificó el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal .y solicitó se decretara Medida Privativa De Libertad, al ciudadano que presenta por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento ordinario
Seguidamente al imputado se le impuso de su derecho constitucional de no declarar en su contra y que si decide hacerlo es sin juramento, se le instruyó que su declaración es un medio de defensa y que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, manifestó:” Venia bajando de las ferias de San Joaquin, me interceptó una moto, con 2 sujetos que andaban con guardacamisas, uno era moreno y el otro era blanco, no eran policias, ellos me dieron una paliza, fueron a buscar una patrulla, me fui caminando con él, no opuse resistencia, me fui a curarme y me llevaron detenido, cuando vinieron los policias ellos se fueron, la bicicleta que me quitaron es mia, yo no porto armamento, yo soy inocente, es todo.
La defensa expuso que Rechaza la calificación fiscal por cuanto lo expuesto por midefendido es la verdad, por lo tanto considera invoca el articulo 08 del Código organico Procesal Penal y artiuclo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, si él en una época cometió un erro, ya tiene 11 años con su familia, solicitó para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además se investigue con respecto a los sujetos que lo golpearon, es todo.
Se observa, de lo trascrito anteriormente que existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, que su acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción, provenientes de lo narrado en la audiencia y de acta policial y de entrevista, que el referido ciudadano participó en el hecho y presunción de peligro de fuga, por la conducta predelictual que el mismo ha mantenido , por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida de privación de libertad y así se decide,
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta al ya identificado ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta y ofíciese lo conducente. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Luis Augusto González