REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Recibida actuación procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante de la investigación que se inició en fecha 19-04-1999, mediante denuncia formulada ante el Cuerpo de Policía Técnica Judicial de la Delegación Carabobo, por parte de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, manifestando: “…Vengo a este despacho para denunciar a dos sujetos, que los mismos andaban a bordo de una moto y estos vinieron y luego de encañonar y someter a mi menor hijo de nombre FEDERICO JOSÉ BLANCO SALAS, quien andaba en una moto pequeña lo despojaron de la moto y después avisé a la policía y los detuvieron…”; el representante de la vindicta pública solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud que, tal y como el mismo lo señala, una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, la Representación Fiscal, observa que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de PABLO RAMÓN MORENO, quien es venezolano, natural de Miranda, Estado Carabobo, nacido el 01-07-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.154.166 hijo de Clementina Moreno y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio La Democracia, calle Branyelera, casa s/n Valencia, Estado Carabobo y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.470.445, nacido el 21-11-1975, de 29 años de edad, hijo de Agedo Hernández y Carmen López, residenciado en el Barrio La Democracia, calle Branyelera, casa s/n Valencia, Estado Carabobo; por cuanto no cursa en actas elementos de convicción suficientes que permita imputarle a los antes señalados ciudadanos la comisión de Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, para el primero, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem, para el segundo; por cuanto existen contradicciones en las declaraciones de los testigos de las víctimas, que no constan en las actas las declaraciones de los funcionarios aprehensores; por otra parte existen testigos que afirman que estas personas no estaban robando sino preguntando a la víctima la procedencia de la moto, y que fue ésta la que empezó a agredir verbalmente a los presuntos imputados; que en ningún momento encañonaron a la víctima; de igual forma no consta en las actuaciones reconocimiento en rueda de individuos, que permita identificar plenamente a los autores del hecho, aunado al hecho de que han transcurrido hasta la presente fecha, más de CINCO (5) AÑOS, por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual le impide presentar formal acusación.
Revisada la actuación se observa que como lo señalara el ciudadano Fiscal, no existen los elementos suficientes y no se pueden incorporar nuevos datos al proceso, al efecto de solicitar el enjuiciamiento de los imputados por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se decreta el sobreseimiento de la causa.
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos PABLO RAMÓN MORENO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que por la presente causa pudiere existir en contra de los mencionados ciudadanos. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Remítase la causa a la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos a los fines de su envió al Archivo Central.Cúmplase.