REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-000187
Celebrada como ha sido la Audiencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en la causa seguida al Ciudadano EDUARDO ANTONIO LOVERA LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.494.608, hijo de Pedro Lovera y Julia León, domiciliado en el barrio Aquiles Nazca, calle Ezequiel Zamora, casa 87A-21, Valencia, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Gabriela Romina Montilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: Que el día 16-04-02 se recibió ante esa Fiscalía un procedimiento relacionado con la detención del ciudadano EDUARDO ANTONIO LOVERA LEON, quien fuera detenido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la adolescente Gabriela Montilla, el hecho ocurrió en fecha 15-04-02, cuando a la víctima se le accidentó un vehículo en el que se desplazaba en las adyacencias de la Urbanización La Isabelica de esta Ciudad, y fue abordada por el imputado quien la ayudó a reparar la falla del vehículo y luego le pidió la cola hasta otro lugar, y estando dentro del vehículo el imputado sacó a relucir un arma de fuego la amenazó de muerte y la sometió y en consecuencia la despojó de treinta mil bolívares en efectivo, una cadena y una pulsera de oro, luego la hizo conducir por varios lugares de la ciudad hasta que en las adyacencias del Municipio Naguanagua el imputado dejó que la víctima se estacionara y se bajara del vehículo y esta logró huir, posteriormente se recibieron procedentes de Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas organismo al cual correspondió la continuación de la investigación relacionada a estos hechos, las actas procesales vinculadas al mismo, donde cursa la declaración rendida el día 15-04-02 por la víctima la adolescente Gabriela Romina Montilla, igualmente manifestó la Representante del Ministerio Público que de la revisión de las actas procesales se observa que no cursan declaraciones ni de de los representantes legales de la víctima ni de los testigos presenciales de los hechos, igualmente tampoco cursa en la causa la experticia realizada al arma de fuego presuntamente utilizada por el imputado para someter a la víctima y despojarla de sus bienes razón por la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representante del Ministerio Público señaló igualmente que realizó todas las diligencias tendientes a que la víctima Gabriela Montilla acudiera a la presente audiencia, se le notificó vía telegráfica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lugar donde trabaja la madre de la víctima Elba Pedroza, que la audiencia se iba a llevar a cabo en esta fecha, igualmente se le dejó un mensaje en la grabadora de su casa. Se le cedió la palabra a la defensa quien expuso que se adhería a la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Representante del Ministerio Publico por haber sido formulada dicha solicitud conforme a la ley y al Derecho, la defensa considera que dada la inactividad de la víctima en los hechos investigados, y de cuyo resultado no se demostró nada que pudiera establecer algún tipo de autoría por parte de su defendido aunado a que no se logró recabar en mas de dos años y medio prueba alguna que comprometiera a su defendido solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Consta en la causa que la Audiencia de Presentación de Imputados tuvo lugar el día 17-04-02, es decir que desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años y se observa que dentro de ese lapso el Ministerio Público no incorporó nuevos datos a la investigación SEGUNDO: Se evidencia que la Representante del Ministerio Público manifestó que solo consta en la causa la declaración de la víctima adolescente Gabriela Montilla, pero se le hizo imposible tomar declaraciones a los testigos presenciales de los hechos y tampoco consta en la causa la experticia realizada al arma de fuego presuntamente utilizada por el imputado para someter a la víctima y despojarla de sus bienes, e igualmente no consta en la causa la experticia que debió ser efectuada la bicicleta que le fuera incautada al imputado al momento de su detención TERCERO: Igualmente se observa de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público que fue infructuosa e imposible la localización de testigos que presuntamente señala la víctima como presenciales de los hechos por parte del CICPC Seccional Mariara CUARTO: El artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece : “ El Sobreseimiento procede cuando: 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado…” Se observa de lo antes expuesto que el presente caso se adecua efectivamente a lo establecido en el precitado artículo
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 1 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano EDUARDO ANTONIO LOVERA LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el precitado ciudadano, se ordena remitir la presente actuación al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la víctima.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbé Lira Arenas


La Secretaria
Abog


En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


La Secretaria
Abog