REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2000-000041
Vista la decisión emanada de la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 18-06-04 cuya ponente fue la Magistrada Anna Maria del Giaccio, relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Yolanda Sapiain en contra de la decisión dictada en fecha 22-04-04 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, según la cual declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la precitada Fiscal del Ministerio Público y revoca la decisión dictada por el Tribunal de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-04-04 y en consecuencia ordenan a un Juez distinto al que dictó el fallo revocado dar al acto conclusivo de Archivo Fiscal decretada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentado en fecha 08-04-04 el trámite procesal correspondiente conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal. Este Tribunal a quien le correspondió conocer de la presente causa al ser distribuida la misma acatando la precita decisión procede a dar el trámite que establece el Código Orgánico Procesal Penal al Archivo Fiscal, en consecuencia visto el escrito presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público por medio del cual señala que en fecha 29-06-02 siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana los ciudadanos PEREIRA INFANTE JUAN CARLOS y su esposa VERA LOPEZ ROSA GISELA se encontraban en su negocio de venta de ropa para damas, caballeros y niños ubicado en la Avenida Principal del Central Tacarigua, Estado Carabobo, cuando se presentaron tres sujetos entre quienes se encontraban un hombre quien portaba un arma de fuego y dos mujeres quienes los someten diciéndoles que se trataba de un robo, encaminándolos hacia un baño donde lo encerraron mientras que los individuos llenaban unas bolsas con mercancías para luego darse a la fuga, seguidamente el ciudadano Pereira Juan se percató que se acercaba una unidad de la Guardia Nacional razón por la cual la detuvo notificándole a los funcionarios de lo sucedido, por lo que los mismos les dijeron a la víctima que se montara para seguir el vehículo dándoles alcance a la altura del sector las tinajas de la parroquia Tacarigua donde se percatan que se bajan dos hombres quienes corren hacia un sector enmontado de la vía dándose a la fuga y las dos mujeres cruzan la calle, procediendo a practicar su detención donde se le incautó unas bolsas contentivas de mercancías de diferentes marcas y productos por lo que los efectivos militares procedieron a trasladarlas al comando donde quedaron identificados como: CABAÑA DELGADO NEIVIS YURAIMA Y ROOS YUSMELY MONTENEGRO ROJAS, igualmente manifiesta la Representante del Ministerio Público que una vez revisada y analizadas las actas procesales se desprende de los resultados de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en el presente caso no existen elementos suficientes para acusar a las imputadas CABAÑA DELGADO NEIVIS YURAIMA Y ROOS YUSMELY MONTENEGRO ROJAS en consecuencia decreta el Archivo Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre las imputadas. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: Se evidencia que la Fiscal Undécima del Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los Ciudadanos CABAÑA DELGADO NIEVES YURAIMA Y ROOS YUSMELY MONTENEGRO ROJAS SEGUNDO: El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el Archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…” TERCERO: En consecuencia este Tribunal hace cesar cualquier medida de coerción personal que le haya sido decretada a los ciudadanos CABAÑA DELGADO NIEVES YURAIMA Y ROOS YUSMELY MONTENEGRO ROJAS.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 1 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace cesar cualquier medida de coerción personal que haya sido decretada a los ciudadanos CABAÑA DELGADO NIEVES YURAIMA Y ROOS YUSMELY MONTENEGRO ROJAS, en virtud del Archivo Fiscal decretada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbé Lira Arenas


La Secretaria
Abog


En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


La Secretaria
Abogh