REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000151

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado Alberto Dávila, en contra de los Ciudadanos: ARTIGAS PANTOJA ANGEL RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.362.102, hijo de Nancy Pantoja y Rafael Artigas, domiciliado en la Urb Alicia Pietro de Caldera, manzana 4F, casa N0 86, y NOGUERA JOSE ELIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.025.362, hijo de Marisol Noguera y Elías Díaz, domiciliado en el Caserío Noguera, Av Principal, casa No 30-30, Carlos Arvelo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Vista la Admisión de los Hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar por parte de los imputados ARTIGAS PANTOJA ANGEL RAFAEL Y NOGUERA JOSE ELIAS, antes identificados, quienes se encuentran asistidos por la Abogada Maite Rodríguez.
En virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos ARTIGAS PANTOJA ANGEL RAFAEL Y NOGUERA JOSE ELIAS, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Este Juzgado procede a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ordinal 6 ejusdem, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 29-12-03 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana , se encontraba la víctima, el ciudadano Ríos Moreno Héctor Raúl en compañía de su hijo Héctor Ríos de apenas de 14 años de edad, trabajando en el alquiler de lavadora a bordo de una moto de su pertenencia, marca Malagutti, tipo scooter de color azul, a solo dos cuadras de distancia de su casa, cuando de pronto y sorpresivamente fue abordado por la espalda por los imputados, y uno de ellos le apuntó con un arma de fuego plateada y bajo de amenaza de muerte le ordenó que bajara de su moto, el otro procedió a empujarlo, tumbándolo de la moto y abordándola inmediatamente, para darse a la fuga en ese momento se desplazaba por el lugar una patrulla de la Policía de Los Guayos, por lo que la víctima procedió a contarles lo sucedido señalándole a los imputados que aún iban cerca. La patrulla procedió a seguir a los ciudadanos, dándoles alcance a pocos metros del lugar, logrando su captura, decomisándole un facsímil de pistola de color plateada, y procedieron a identificarlos como JOSE ELIAS NOGUERA Y ARTIGAS PANTOJA ANGEL RAFAEL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, conforme a lo anteriormente narrado resulta demostrado la comisión del hecho punible atribuido a los Ciudadanos JOSE ELIAS NOGUERA Y ARTIGAS PANTOJA ANGEL RAFAEL fundamentando lo anteriormente señalado con el acta policial suscrita por el Funcionario Agente Oswaldo Pérez, la declaración de la víctima Ríos Moreno Héctor Raúl, declaración del Funcionario Roberto Carlos Piña Nuñez, la experticia de reconocimiento legal efectuada por el Agente Bolívar Luis Enrique.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que los acusados JOSE ELIAS NOGUERA Y ARTIGAS PANTOJA ANGEL RAFAEL, son responsable penalmente por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

DE DERECHO

En consecuencia es necesario destacar que las conductas desplegadas por los acusados de autos NOGUERA JOSE ELIAS Y ARTIGAS PANTOJA ANGEL RAFAEL encuadran dentro de las previsiones de la norma prevista en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
De aquí que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es considerar a los Ciudadanos NOGUERA ELIAS JOSE Y ARTIGAS PANTOJA ANGEL RAFAEL responsable penalmente por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En virtud de la Admisión de Hechos que hicieran los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentenciadora pasa a imponer la pena correspondiente.



PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que se le debe imponer a los Ciudadanos ARTIGAS PANTOJA ANGEL RAFAEL Y NOGUERA JOSE ELIAS por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.-
Ahora bien tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 1 para a establecer la pena que les corresponde a los acusados ARTIGAS PANTOJA ANGEL RAFAEL Y NOGUERA JOSE ELIAS tomando en cuenta lo siguiente; la pena que corresponde al delito de Robo de Vehículo Automotor es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, tomando en cuenta el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena es de Doce (12) años de Presidio y haciendo la respectiva rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a cumplir por parte de los Ciudadanos ARTIGAS PANTOJA ANGEL RAFAEL Y NOGUERA JOSE ELIAS es de Ocho (8) años de Presidio mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal e igualmente se condenan en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en concordancia con el artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 1 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena a los Ciudadanos NOGUERA JOSE ELIAS Y ARTIGAS PANTOJA ANGEL RAFAEL antes identificados, a cumplir la pena de Ocho (8) años de Presidio. Así como también a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se condena a los acusados antes referido al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en concordancia con el artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Juez de Control No 1


Abog Florisbé Lira Arenas


La Secretaria
Abog






En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


La Secretaria
Abog