REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 13 de Julio de 2.004
194° y 145°
PARTE DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE ALMÉRIDA LOPEZ., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAGUA, C.A.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. GLADYS GIL CAMPOS, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.174.-
PARTE DEMANDADA: OLGA GRACIELA VERA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 7.780.870.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE CASTILLO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.287.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 2177.-
I
Surge la presente incidencia en ocasión al escrito que presentare en fecha 08 de Junio de 2.004, la Ciudadana OLGA GRACIELA VERA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 7.780.870, asistida por el Abg. JORGE CASTILLO, contentivo de Oposición a la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal. La oposición efectuada por la demandada fue presentada por ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la C/J del Estado Carabobo.
En fecha 15/06/2.004, el Juzgado Ejecutor de Medidas arriba mencionado, mediante auto razonado acuerda remitir dichas actuaciones a este tribunal a fin de que se decida sobre la Oposición efectuada. En fecha 18 de Junio de 2.004, se reciben las resultas y se agregan al Cuaderno Separado de Medidas del expediente N° 2177 nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 30 de Junio de 2.004, comparece la Ciudadana OLGA GRACIELA VERA, en su carácter acreditado en autos y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, en relación a la oposición a la medida de secuestro efectuada por ante el Tribunal Ejecutor.
Concluido el lapso establecido en el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en etapa para decidir sobre la oposición interpuesta, este tribunal pasa a hacerlo conforme a:
- Alega la demandada en su escrito de oposición que, por causa del documento en que basó la demanda el actor, detectó un conjunto de irregularidades que motivó acción penal contra el actor mediante denuncia que por Estafa cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su contra, así como toda la comunidad de la Urb. La Milagrosa.
Alega que los terrenos donde están enclavadas las casas son propiedad del Instituto Agrario o Instituto Nacional de Tierras y “…. en tal sentido la ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 97 prevé la notificación al Procurador General de la República, y en el caso de marras no consta dicha notificación; por lo que tal hecho es causa de Reposición de causa ….” (Sic)
Igualmente alega la demandada en su oposición que el actor no demostró la cualidad de propietario de las casas y que la acción penal antes señalada existe por las irregularidades de los contratos respecto a las casas.
Anexa a su escrito de oposición, Copia de averiguación que por estafa cursa por ante el Ministerio Público y orden de Paralización de obras por parte la Dirección de Ambiente.-
Llegada la oportunidad para que el Tribunal decida sobre la incidencia a que diere lugar la oposición efectuada por la demandada ciudadana OLGA GRACIELA VERA, pasa a hacerlo conforme a la siguiente motiva.
El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la oposición de medidas preventiva en los siguientes términos:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tenían que alegar. Haya Habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de Ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos….”
De la citada norma se entiende que para la procedencia de la oposición a la medida preventiva necesariamente tiene que ocurrir en el lapso perentorio de Tres (3) días, una vez se haya practicado la medida, siempre y cuando el demandado estuviere citado o dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, de modo que, en cualesquiera de estas situaciones, podrá el demandado oponerse a ella.
Conforme a lo anterior, observa quien aquí decide, que en fecha 08 de Junio de 2.004, la demandada presentó escrito de oposición por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, sin que de autos conste que estuviere legalmente citada, en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil opero de este modo la citación tácita de la parte accionada, resultando a todas luces extemporánea la oposición presentada por la demandada en fecha 08/06/2.004, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la C/J del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.-
Sin embargo, extemporáneo como se declara la oposición presentada por la demandada, el Tribunal considera que el hecho alegado contiene elementos jurídicos que necesariamente obliga al tribunal a analizarlo, y por cuanto en el mismo se especifica claramente el motivo de su oposición, trayendo a los autos documentos que acreditan la imposibilidad de practicar Medidas Preventivas en la Urbanización la Milagrosa, debido a que los terrenos en los cuales se encuentran constituidos los inmuebles allí ubicados son propiedad del Instituto Agrario o Instituto Nacional de la Vivienda (INTI), instrumentos estos que no fueron impugnados oportunamente por la parte actora, el Tribunal observa:
Señala el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“….Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general, alguna medida de ejecución, preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado….. (Sic) …. el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República…. “
Igualmente el artículo 94 de la misma ley señala lo siguiente:
“ Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzara a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o a quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
En el caso que nos ocupa es evidente entonces que por desconocimiento de la titularidad de la propiedad del inmueble (hecho este no desvirtuado por la parte actora), no se dio cumplimiento a la disposición contenida en la norma antes citada, por parte de este Juzgado. En consecuencia y por cuanto se han quebrantado formas sustanciales de actos de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA, al estado de Nueva Admisión, a los fines de que se Notifique a la Procuraduría General de la República, sobre todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.
Advirtiéndole a las partes que el proceso continuara su curso legal una vez sea consignado en el expediente la Notificación antes mencionada y se deje transcurrir el lapso establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al Estado de Nueva Admisión a los fines de Notificar a la Procuraduría General de la República para la continuidad de la presente causa.
Notifíquese al Procurador General de la República de lo planteado. Líbrese oficio, y envíese junto con Copias Certificadas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese.- Déjese copia de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Julio del año 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIO.-
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Abg. JHON OSORIO Y.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.
Scto.-